Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000775

En fecha 20 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 944 de fecha 7 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado Oscar Francisco Guerrero Morales titular de la cédula de identidad N° 3.434.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RIVAS CASIQUE, SIMÓN REINALDO RIVAS OCANTO, YEXIRAMA LOBO RIVAS, NÉSTOR ANTONIO SAAVEDRA NAVA, JOSÉ VICENTE VIVAS MÁRQUEZ, RUBÉN DARÍO TORO BERBESÍ, JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ D’LIMA, JONATHAN PÉREZ MERCADO, JESÚS ELÍMENES ROJAS ROJAS, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ GUERRERO, ÁFRICA DINORAH GONZÁLEZ DE LIMA, OSCAR SOSA, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ RANGEL, MARÍA MARCELINA RIVAS y GERARDO JOSÉ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.006.543, 8.043.785, 13.500.056, 10.107.044, 3.449.850, 14.400.581, 11.278.511, 14.805.998, 12.780.936, 13.524.064, 10.373.300, 8.033.515, 8.038.248, 10.108.517 y 10.712.357, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por la presunta violación de sus derechos establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de abril de 2005 por el abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.766, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Universidad de Los Andes, contra el fallo dictado en fecha 21 de marzo de 2005 por el referido Juzgado Superior.

En fecha 2 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 8 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE
CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que sus representados son todos trabajadores de la Asociación Civil “CLUB DE NATACIÓN ULA” (CNULA), quienes han venido prestando sus labores en diferentes cargos en dicho organismo. Que en fecha 29 de abril de 2004, un grupo de personas irrumpieron de manera violenta y arbitraria las instalaciones físicas y administrativas de la piscina olímpica dentro del Complejo Deportivo de la Universidad de Los Andes, impidiéndole a mis representados el libre acceso a las mismas.

Que a partir de esa fecha sus representados fueron separados de sus cargos y sustituidos en sus labores por personal contratado, lo que les vulnera sus derechos establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 25 de mayo de 2005, los accionantes acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de esa entidad solicitando su reenganche y pago de salarios caídos. Que la situación de violación de sus derechos constitucionales no ha sido restituida, motivo por el cual interponen la presente acción de amparo constitucional para que se ordene a la Universidad de Los Andes restituirles su situación jurídica infringida, “colocándolos nuevamente a proseguir laborando en la sede del CLUB DE NATACIÓN ULA (CNULA)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que solicita el otorgamiento de medida cautelar innominada ordenándole a la referida Universidad suspender toda contratación de personal que sustituya a sus representados en sus cargos y oficios.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, ordenó a la Universidad de Los Andes absorber a los trabajadores accionantes y decidió condenar al Club de Natación ULA a pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los quejosos hasta la fecha de la toma de posesión de las instalaciones deportivas, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en el caso bajo análisis la forma violenta como irrumpieron las autoridades de la ULA a la sede del Club de Natación afectó a sus trabajadores en su esfera personal, puesto que se les impide desempeñar sus funciones habituales de trabajo, lo cual se traduce en la violación de su derecho al debido proceso y a la defensa, ya que no se sustanció un procedimiento previo para la ocupación de dichas instalaciones.

Que la actitud asumida por dicha Casa de Estudios le vulnera a sus representados sus derechos establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2005, esta Alzada observa lo siguiente:

El fallo apelado declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, ordenó a la Universidad de Los Andes absorber a los trabajadores accionantes y decidió condenar al Club de Natación ULA pagar lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los quejosos hasta la fecha de la toma de posesión de las instalaciones deportivas, con base en que la actitud asumida por dicha Casa de Estudios le vulnera a los recurrentes sus derechos establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la parte accionante alega que sus representados fueron separados de sus cargos y sustituidos en sus labores por personal contratado, lo que les vulnera sus derechos establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

En razón a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1210 de fecha 10 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, al declarar que “(…) aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”. (Subrayado de esta Corte).

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende accionar por amparo para que se ordene a la Universidad de Los Andes restituirles su situación jurídica infringida, “colocándolos nuevamente a proseguir laborando en la sede del CLUB DE NATACIÓN ULA (CNULA)”, y el otorgamiento de medida cautelar innominada ordenándole a la referida Universidad suspender toda contratación de personal que sustituya a sus representados en sus cargo y oficios. Sin embargo, esta Alzada advierte que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así las cosas, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. (Subrayado de esta Corte).
De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por los accionantes, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para aquellos que ostenten el cargo de empleados y, para el caso del personal obrero de dicha Casa de estudios, la vía idónea será aquella estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, ante la jurisdicción laboral.

En consecuencia, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en corolario a lo anterior, debe necesariamente declarar con lugar la apelación ejercida por la parte accionada y revocar el fallo dictado en fecha 21 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que había declarado con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, tomando en cuenta que el accionante atacó, aunque inadecuadamente por vía de amparo constitucional, para que se ordene a la Universidad de Los Andes restituirle su situación jurídica infringida, “colocándolos nuevamente a proseguir laborando en la sede del CLUB DE NATACIÓN ULA (CNULA)”, y el otorgamiento de medida cautelar innominada ordenándole a la referida Universidad suspender toda contratación de personal que sustituya a sus representados en sus cargos y oficios, por considerar que tal actuación es contraria a sus derechos e intereses, conducta que evidencia su interés en oponerse a la circunstancia supuestamente lesiva de su situación jurídica subjetiva; este Órgano Jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución, decide que en caso que los accionantes ejerzan el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se compute el lapso de caducidad de tres (3) meses a partir de la desincorporación de sus puestos de trabajo en dicha Casa de Estudios, excluyendo el tiempo transcurrido desde la interposición de la presente acción de amparo constitucional hasta la fecha de la notificación del presente fallo, extendiéndose esta medida igualmente a los trabajadores y personal obrero de dicha Casa de Estudios. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 1985 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.766, en su carácter de coapoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 21 de marzo de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Oscar Francisco Guerrero Morales titular de la cédula de identidad N° 3.434.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RIVAS CASIQUE, SIMÓN REINALDO RIVAS OCANTO, YEXIRAMA LOBO RIVAS, NÉSTOR ANTONIO SAAVEDRA NAVA, JOSÉ VICENTE VIVAS MÁRQUEZ, RUBÉN DARÍO TORO BERBESÍ, JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ D’LIMA, JONATHAN PÉREZ MERCADO, JESÚS ELÍMENES ROJAS ROJAS, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ GUERRERO, ÁFRICA DINORAH GONZÁLEZ DE LIMA, OSCAR SOSA, JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ RANGEL, MARÍA MARCELINA RIVAS y GERARDO JOSÉ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.006.543, 8.043.785, 13.500.056, 10.107.044, 3.449.850, 14.400.581, 11.278.511, 14.805.998, 12.780.936, 13.524.064, 10.373.300, 8.033.515, 8.038.248, 10.108.517 y 10.712.357, respectivamente, contra la referida Casa de Estudios, por la presunta violación de sus derechos establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- SE REVOCA el fallo objeto de la presente apelación.

3- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Presidenta,





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ








La Jueza,





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente







La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ







BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2005-000775




En la misma fecha veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02840.




La Secretaria