Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000873

En fecha 17 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1370 de fecha 17 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Jesús Montes de Oca Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVOS TIEMPOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1994, bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo 1°, y de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ZCRCA, C.A., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1995, bajo el N° 26, Tomo 302-A Segundo, contra “los actos administrativos contenidos en los autos dictados por los Registradores Subalternos de los Municipios Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Guatire) y Plaza de la misma Circunscripción Judicial (Guarenas)”, dictados en fecha 10 y 11 de agosto del año en curso, respectivamente, mediante los cuales se ordenó el registro de una dación en pago contenida en una transacción no homologada por el Tribunal de la causa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de agosto de 2005.

En fecha 18 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE
CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que los Registradores Subalternos autorizaron el registro de una dación en pago que forma parte de una presunta transacción, cuya validez se está dilucidando en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no ha sido homologada por el Juez competente.

Que la acción de amparo constitucional está dirigida a obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de que se han infringido normal legales contenidas en los artículos 10 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo tanto se le ha vulnerado su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicita “(…) se decrete la suspensión urgente de los efectos de los actos administrativos mediante los cuales los Registradores Subalternos de los Municipios Zamora y Plaza del Estado Miranda registraron una dación en pago contenida en una TRANSACCIÓN NO HOMOLOGADA”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

La parte accionante alega que los Registradores Subalternos accionados autorizaron el registro de una dación en pago que forma parte de una presunta transacción no homologada por el Juez competente, en consecuencia, señala que se han infringido normal legales contenidas en los artículos 10 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y por lo tanto que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, atendiendo a los criterios material y orgánico, rectores para determinar la competencia en materia de amparo constitucional, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario determinar si el control del sometimiento de los actos dictados por los Registradores por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad está sujeto al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. A tal efecto este Órgano Jurisdiccional destaca que el acto de inscripción en el Registro, aún cuando pueda ser calificado de administrativo, por consideraciones de naturaleza orgánica, la potestad para su anulación en vía jurisdiccional no está atribuida a los tribunales contenciosos administrativos, ya que la competencia de estos tribunales se reduce a los asuntos derivados de un acto administrativo o de la actividad de algún sujeto de la Administración Pública, cuyos efectos se extiendan al campo del derecho público y, en casos como en el presente, no puede separarse el aspecto formal del problema con su aspecto de fondo, pues la nulidad o validez del acto de registro y de su contenido, se encuentran unidos estrechamente por una relación de causalidad (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2000-1411 de 2 de noviembre de 2000).

Ahora bien, cabe destacar que la normativa que regula la actividad registral está contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado -publicada en la Gaceta Oficial N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001-, que en su artículo 39 establece lo siguiente:

“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registro y del Notariado, la cual deberá mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”. (Negrillas de esta Corte)

Efectivamente, atendiendo al contenido de la disposición ut supra transcrita se concluye la competencia residual de esta Corte para conocer de los actos emanados de los Registradores Públicos cuando en ellos se rechace o niegue la inscripción en el registro, más no se desprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de las nulidades contra actos emanados de dichos funcionarios, cuando éstos acuerden el asiento registral, así como tampoco de las acciones de amparo constitucionales interpuestas para ello. Tal razonamiento fue aplicado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en numerosos fallos (Vid. sentencia del 4 de junio de 1992, exp. N° 92-12946, sentencia N° 2002-2088 del 31 de julio de 2002; sentencia N° 2002-1937 del 25 de julio de 2002, sentencia N° 2002-1732, del 4 de julio de 2002, entre otras) y compartido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, dicho criterio fue igualmente establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 37 del 14 de enero de 2003, con ocasión de una regulación de competencia, en la cual expresó que “(…) los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil; por lo que [esa] Sala considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide (…)”.

De igual manera, en sentencia N° 585 de fecha 22 de abril de 2003, la misma Sala concluyó lo siguiente “(…) Ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador infringiendo normas legales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputa irregularidades”. (Resaltado de esta Corte).

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte considera que no podría decidir la presente acción de amparo constitucional sin invadir el fuero de la jurisdicción ordinaria, debido a que la impugnación de los actos administrativos de registro conllevaría necesariamente a la interpretación de materia de naturaleza estrictamente civil, razón por la cual estima que la competencia para su conocimiento corresponde a un Juzgado competente afín con la materia, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 41 del referido Decreto Ley. Por lo tanto, NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 17 de agosto de 2005 y siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, es por lo que ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida acerca del conflicto de competencia planteado entre el mencionado Juzgado Superior y esta Corte, toda vez que se configura el supuesto previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia para conocer la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Jesús Montes de Oca Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVOS TIEMPOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1994, bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo 1°, y de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ZCRCA, C.A., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1995, bajo el N° 26, Tomo 302-A Segundo, contra “los actos administrativos contenidos en los autos dictados por los Registradores Subalternos de los Municipios Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Guatire) y Plaza de la misma Circunscripción Judicial (Guarenas)”, dictados en fecha 10 y 11 de agosto del año en curso, respectivamente, mediante los cuales se ordenó el registro de una dación en pago contenida en una transacción no homologada por el Tribunal de la causa.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida acerca del conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2005-000873



En la misma fecha veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02836.




La Secretaria