Exp. N° AP42-O-2005-000881
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 18 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.318, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
El 19 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte y en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante fundamentó la pretensión de amparo constitucional interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 31 de diciembre de 1999 le fue otorgada por la Universidad de Los Andes su jubilación como Profesor al servicio de dicha Casa de Estudios, con la categoría de Profesor Titular, cesando su relación laboral y que, posterior a ello, dicha Universidad, en un tiempo relativamente corto, procedió a calcularle el monto de las prestaciones sociales que por mandato constitucional y legal le correspondían, cuyo monto arrojó la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 105.699.143,73).
Que “Ni en el año 2000 ni el 2001 ni en onces (sic) (11) meses y doce (12) días del año 2002 la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES [le] hizo pago alguno de las Prestaciones Sociales que [le] correspondían (…)”, y que fue el 12 de diciembre de 2002 cuando dicha Universidad le hizo un abono de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), quedando pendiente el resto de la deuda y efectuándose otro abono el 14 de diciembre de 2003 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 52.837.520,14).
Que en el mes de mayo de 2004 introdujo ante el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes una demanda contra la indicada Universidad por el cobro del saldo deudor de sus prestaciones sociales, más la suma de los intereses de mora devengados desde el 1° de enero de 2000 y el mes de mayo de 2004, resaltando que en diversas oportunidades ha requerido de la Universidad accionada el reconocimiento y cálculo de la cantidad de dinero adeudada.
Que, posterior a la mencionada demanda, la Universidad le hizo dos (2) abonos más a sus prestaciones sociales y procedió a recalcularlas con base al monto del sueldo homologado al 31 de diciembre de 1999, fecha de culminación de la relación laboral y que la parte supuestamente agraviante planteó un conflicto de competencia para dilucidar cuál Tribunal seguiría conociendo de la demanda por él propuesta, reposando tal reclamación en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desde noviembre de 2004.
Continuó alegando que la Universidad de Los Andes nunca le ha reconocido el derecho constitucional a las prestaciones sociales que le asiste de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Constitucional y que existe la inminente posibilidad de que se haga nugatoria la restitución de la situación jurídica infringida en un término no mayor de veinte (20) días “al llegar, dentro de ese plazo, a recibir totalmente el pago de esas Prestaciones Sociales, sin que se haya producido el reconocimiento de [su] derecho por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES”.
Finalmente solicitó la restitución del ejercicio del derecho constitucional alegado como conculcado y que le sea ordenado a la Universidad de Los Andes “que reconozca que el crédito laboral que ha existido y existe todavía a [su] favor, devengó, y sigue devengando intereses de mora producto de la falta de pago oportuno (sic) de [sus] Prestaciones Sociales, y proceda, en consecuencia, a calcularlos, en el entendido que la presente acción solo (sic) persigue el reestablecimiento (sic) del orden constitucional infringido y no una acción de cobro de bolívares (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Previo a pronunciarse acerca de la pretensión de amparo interpuesta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. Al respecto se señala lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000, recaída en el caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis nuestro).
El fallo parcialmente transcrito concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el presente caso se ha denunciado la violación del derecho constitucional a las prestaciones sociales, previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ente accionado, esto es, la Universidad de Los Andes, cuya pretensión perfectamente podría ser conocida por esta Corte.
Asimismo se observa que la pretensión de amparo constitucional está dirigida contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa se encuentra sometida al control de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tomando en cuenta que es una universidad nacional y el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni pudiera estar atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo por cuanto se trata de un órgano de carácter nacional; por lo cual resulta preciso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su competencia para conocer la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional y en tal sentido observa que el quejoso denunció la vulneración del derecho a las prestaciones sociales, contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la falta de pago por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES de la diferencia que, por concepto de prestaciones sociales, le adeuda a la fecha dicha Casa de Estudios, así como los intereses moratorios devengados por tales conceptos laborales.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional advierte que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe admitirse el amparo constitucional interpuesto, por cuanto del estudio preliminar efectuado a tal efecto, se observa que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión, previstas en el artículo 6 eiusdem, en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo. Así se declara
Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación a la parte presuntamente agraviada a los fines de que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que su falta de comparecencia ocasionará la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativa al abandono del trámite, por aplicación del criterio jurisprudencial con ocasión de la interpretación del artículo 23 de dicho texto normativo establecido en la sentencia N° 7 dictada el 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Igualmente, se ordena la notificación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES a través de su representación legal, parte presuntamente agraviante, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos denunciados.
Asimismo, visto que el accionante solicitó se oficiara a la Dirección de Planificación del Sector Universitario (OPSU) de la existencia del presente amparo constitucional, se ORDENA realizar las diligencias conducentes a tales fines.
En el mismo sentido, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público como protectores y garantes de los derechos denunciados como vulnerados. En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO, a fin de que comparezcan por sí o por medio de los funcionarios que consideren pertinentes acreditar ante este Órgano Jurisdiccional, ante la sede de esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones antes mencionadas. Así se decide.
Finalmente, por estar involucrados derechos e intereses patrimoniales de la República, esta Corte ORDENA la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ELADIO QUINTERO MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.318, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
2. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
3. ORDENA notificar a la parte accionante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
4. ORDENA notificar a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES a través de su representación legal, parte accionada, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos denunciados.
5. ORDENA notificar al representante del MINISTERIO PÚBLICO y al DEFENSOR DEL PUEBLO a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
6. ORDENA la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por estar involucrados derechos e intereses patrimoniales de la República, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
7. ORDENA oficiar a la Dirección de Planificación del Sector Universitario (OPSU) de la admisión del presente amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-O-2005-000881.-
JDRH / 5.-
En la misma fecha veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 3:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02844.
La Secretaria
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