JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000853

El 10 de agosto de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Andrés Alberto Álvarez Iragorry, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.536, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ENRIQUE ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.712.497, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), por la presunta violación al derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(...) al no dar respuesta oportuna a la Comunicación (...) [de] fecha 12 de mayo de 2005 (...)”.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JUROS 2000, el 15 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que decida respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 16 de agosto de 2005, se pasó el expediente judicial a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluido el estudio individual de las actas procesales que cursan en el presente expediente, pasa esta Corte a decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2005, el apoderado judicial del accionante ejerció la presente acción de amparo constitucional, basando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 12 de mayo de 2005, su representado dirigió al ciudadano Antonio París, en su carácter de Rector-Presidente, y a los demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV), solicitud a los fines de:

“1) Que se le [informará] (...), a la brevedad posible, sobre el estado de la ejecución de la decisión tomada por el Consejo de Apelaciones en fecha 23 de octubre de 1986, ratificada en sesión del mismo Consejo en fecha 20 de octubre de 2003 (...) debiendo especificar si en efecto, el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo elevó (...), el planteamiento formulado por el ciudadano Arq. DOMINGO ÁLVAREZ, en el sentido de que se le [reclasificará] conforme a una Evaluación de sus méritos, conforme a lo estipulado en el artículo 90 de la Ley de Universidades, y si el Consejo Universitario [había tramitado] dicha solicitud, y [emitido] la correspondiente decisión, notificando de [ella] al Consejo de Apelaciones.
2) Que se [les autorizará] a consultar los archivos del Consejo Universitario, a fin de constatar si, en efecto, el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo hizo (...) el referido planteamiento de reclasificación, habida cuenta de que [ese] último órgano [alegó] no estar en capacidad de presentar el soporte documental que [demostrará] que en efecto, sí cumplió con el mandato del Consejo de Apelaciones.
3) Que se le [informará] (...) si tal como lo requirió el Consejo de Apelaciones, se inició el procedimiento disciplinario para sancionar a los miembros del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, por desacato a la decisión dictada por el Consejo de Apelaciones, en fecha 23 de octubre de 1986, y ratificada en sesión del mismo Consejo, de fecha 20 de octubre de 2003.
4) Que en caso de que no se hubiese iniciado procedimiento alguno para tramitar la solicitud de reclasificación (...), se [le informará] sobre los pasos que [debían] seguirse a fin de dar cumplimiento al mandato del Consejo de Apelaciones” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(...) desde el día ocho (8) de junio del presente año [habían transcurrido], los veinte (20) días hábiles previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) a fin de que dicha Casa de Estudios diera una respuesta oportuna y adecuada a [su] representado (...) [respecto] de una solicitud que por sí sola, no requería de sustanciación y apertura de expediente alguno, a los fines de lo previsto en el artículo 60 [eiusdem]”.

Que “(...) tratándose de una solicitud originaria y no del ejercicio de un ‘recurso administrativo’, no [operaba] la ficción del silencio administrativo con efecto negativo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “(...) en virtud de la ausencia de pronunciamiento, por parte del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en relación a [su] solicitud (...) [de] fecha 12 de mayo de 2005 (...), y ante la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, al no existir acto alguno contra el cual recurrir, [ejercían] la presente acción de amparo constitucional”.

Con fundamento en hechos antes expuestos, solicitó “(...) se declare expresamente que el Consejo Universitario de Universidad Central de Venezuela violó a [su] representado (...), su derecho de petición, contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República, y en base al cual debió haber recibido una respuesta oportuna a su solicitud de fecha 12 de mayo de 2005 (...).

Que en consecuencia, se ordenará al referido Consejo Universitario dar una respuesta a la solicitud de su representado, a los fines de resguardar su derecho de petición.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, sobre su admisibilidad. En tal sentido, observa lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En tal sentido, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar -en función del órgano accionado-, cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., se pronunció respecto del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme a los llamados criterio material y orgánico- de las siguientes pretensiones:

“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, es menester señalar que -en principio- se encontraba asignada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones o recursos intentados con ocasión de los actos, hechos u omisiones emanados de las Universidades Nacionales, cuyo conocimiento no se encuentra atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, ni a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Ahondando en lo anterior, cabe precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01030 del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Finol Quintero vs. Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, ratificó el criterio expuesto, aludiendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de los actos y actuaciones de las Universidades Nacionales.

En tal virtud, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, esto es, que se trata de un órgano administrativo adscrito de una Universidad las cuales son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, y por tanto excluidas de la noción prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional, por lo que resulta evidente que el referido órgano se encuentra sometido al control de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo antes expuesto, y en atención al artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en virtud de la creación y conformación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional detentaría las mismas atribuciones y competencias conferidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Instancia Judicial declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, y así se decide.

II.- Determinada así la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su admisibilidad, a cuyo fin observa:

A través de precedentes decisiones dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías.

Así, el artículo 6 de la comentada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como el de amparo constitucional, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedara a salvo la posibilidad en cabeza del órgano jurisdiccional, de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 eiusdem, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ibídem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional y así sea declarado.

De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.

Precisadas las cuestiones anteriores, pasa esta Corte a analizar el caso de autos, en atención a las siguientes consideraciones:

Aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: i) no existe prueba alguna que haga presumir a esta Corte que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; ii) la violación denunciada -de existir- es inmediata, posible y realizable como consecuencia del fallo impugnado; iii) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que el apoderado judicial de la parte accionante alega como infringida; iv) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que se haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; v) el apoderado actor no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes; vi) la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y por último, no estamos en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales.

Constatado lo anterior, y visto que el apoderado judicial de la parte actora en el escrito contentivo de la acción de amparo ha cumplido también con las exigencias del señalado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a admitirla y, así se declara.

III.- Admitida como ha sido la presente acción, este Órgano Jurisdiccional estima procedente ordenar la notificación del ciudadano Antonio París, en su carácter de Rector y Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV) o quien haga sus veces, parte presuntamente agraviante, a los fines de que una vez que conste en autos su notificación, se proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, y así se decide.

Se ordena la notificación del ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez o de su apoderado judicial, el abogado Andrés Alberto Álvarez Iragorry -plenamente identificados en autos-, de conformidad con los criterios antes transcritos; a los fines de que concurran ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, no producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, para el presunto agraviado, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que esta Corte considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En el mismo sentido, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 27 de la precitada Ley especial, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como violados. En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República con el fin de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a conocer el día que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones antes mencionadas, como quedó establecido en el presente fallo, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Andrés Alberto Álvarez Iragorry, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ENRIQUE ÁLVAREZ JIMÉNEZ, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), por la presunta violación al derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(...) al no dar respuesta oportuna a la Comunicación (...) [de] fecha 12 de mayo de 2005 (...)”.

2.- SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:

2.1.- NOTIFICAR a la parte accionante; al presunto agraviante, ciudadano ANTONIO PARÍS, en su carácter de Rector-Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV) o quien haga sus veces, y al ciudadano representante del MINISTERIO PÚBLICO, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para la presunta agraviada, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que esta Corte considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ





La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000853
MELM/065

En la misma fecha veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02828.



La Secretaria