Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000606

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1301-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos MARÍA MAGGALY CRUCES y DAVID LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.021.773 y 4.597.845, respectivamente en su condición de Presidente y Vice-presidente, respectivamente, de la Asociación Civil “Venezolanos Unidos”, inscrita en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el N° 38, tomo 17 Protocolo Primero, asistidos en este acto por el abogado Orlando Cesar Contreras Martineau, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.959, contra el ciudadano FREDDY BERNAL ROSALES, en su condición de Alcalde del Municipio Libertado del Distrito Capital, en virtud de la presunta violación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho a la vivienda.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de los accionantes contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 13 de agosto de 2004, la parte actora presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en el cual expuso:

Que los accionantes se vieron forzados a ocupar un inmueble totalmente abandonado ubicado en la avenida Universidad del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual era frecuentado por delincuentes, mendigos, mal vivientes, drogadictos y desadaptados sociales.

Que recuperaron la parte interna de la estructura, toda vez que la misma se encontraba deteriorada, abandonada y cubierta por escombros y desperdicios.

Que actualmente habitan unas cuarenta (40) familias constituidas aproximadamente por ciento cincuenta personas (150), en la referida edificación, ya que no han podido acceder al mercado habitacional, no ocasionando problemas o inconvenientes en la localidad.

Que la edificación ocupada, fue abandonada por sus propietarios, toda vez que no ha sido reclamada judicialmente por ellos, demostrando con ello su desinterés.

Que se consideran “(…) dignos merecedores de habitar esta edificación, hasta tanto sea resuelto o se le consiga solución a nuestro problema habitacional, pues hemos demostrado con nuestro comportamiento ante la sociedad que somos buenos ciudadanos, merecedores de que se nos preste la atención debida y sea resuelto nuestro problema, que obviamente, no es el echarnos a la calle con nuestras familias, sino buscarnos una solución digna a la problemática que nos aqueja”.

Que se “(…) les plantea la posibilidad de ser victimas de desalojo sin orden judicial previa, emanada de órgano jurisdiccional alguno, por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, señor FREDDY BERNAL ROSALES, conculcando así el derecho a vivienda digna (…)”, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitan de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada mediante la cual se restablezca la situación jurídica infringida o por infringir, hasta tanto se dicte decisión y en consecuencia permita ejercer su derecho a ocupar dicha edificación a los miembros de la Asociación Civil “Venezolanos Unidos”, bajo las mismas condiciones.

Solicita a través de la acción de amparo constitucional, que se suspenda cualquier acción ejecutada o por ejecutar tendiente a desalojar o desocupar el inmueble habitado por los miembros que integran la Asociación Civil “Venezolanos Unidos”, ubicado en la avenida Universidad, Sociedad a Camejo, esquina seis (6), edificio El Indio, al lado del edificio El Profeta frente al Centro Contable, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, e impedir el acoso y abuso que ocasiona el accionado, para así poder ejercer libremente el derecho constitucional a poseer un lugar digno donde vivir y desarrollar dignamente su núcleo familiar.

Que se le ordene al órgano competente del Municipio Libertador del Distrito Capital, establezca los requerimientos necesarios para regularizar la situación y consecuencialmente la actividad de los accionantes.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

Que la Ley“(…) prevé la procedencia de la acción de amparo cuando exista un hecho, acto u omisión que constituya una amenaza válida contra el ejercicio de cualquier derecho o garantía amparada por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la amenaza válida de violación a cualquier derecho o garantía de rango constitucional, y será admisible cuando la violación del derecho o garantía constitucional constituya una situación reparable que haga posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es el caso que la parte accionante señala como amenazado su Derecho a la vivienda en los términos previstos en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita “…se suspenda cualquier acción ejecutada o por ejecutar, tendientes a desalojar o desocupar el inmueble habitado por los miembros que integran la Asociación Civil “VENEZOLANOS UNIDOS…”. (Resaltado del a quo).

Que “Señala además la parte accionante, en el marco de lo que titulan en su escrito libelar, como ‘SITUACION FÁCTICA’, ‘…que encontrándonos en la necesidad imperiosa de vivienda digna, nos vimos forzados a ocupar un inmueble totalmente abandonado…’ ‘que decidieron incursionar en dicho inmueble, a costa de su integridad física… incursión que resultó satisfactoria, sin bajas que lamentar, pero con gran oposición de desadaptados, que hasta el final se esforzaron por mantener la posesión de la estructura abandonada, de ello se desprende, que la parte actora pretende que mediante la presente acción de amparo, se garantice el ejercicio del derecho a la vivienda a que se refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la suspensión de cualquier acción de desalojo que pudieran realizar las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital; sin embargo, la ocupación de un inmueble por necesidad de vivienda, no da lugar a derechos subjetivos sobre los inmuebles ocupados, en consecuencia, no puede existir amenaza sobre ellos, razón por la cual, no procedería tutelar mediante la acción de amparo la presente solicitud”. (Resaltado del a quo).

Que “(…) los accionantes señalan haber ocupado un inmueble ‘abandonado’ según sus señalamientos, y pretenden que se garantice su derecho a la vivienda evitando ser desalojados de ese inmueble ocupado, sin embargo, por la motivación que antecede, considera esta Juzgadora que no existe un derecho subjetivo susceptible de ser amparado mediante la presente acción de amparo por lo que considera esta juzgadora que las acciones tendientes a desalojar o desocupar el inmueble ocupado por los inmuebles de la Asociación Civil ‘VENEZOLANOS UNIDOS’, que pudieran ser ejecutadas por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, no constituyen una amenaza al ejercicio de su derecho a la vivienda, por cuanto tales imputaciones no son posibles considerarla como violatoria del derecho denunciado en virtud que no vulnera en sí, el derecho que toda persona tiene a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, además porque no atentan contra la garantía y prioridad que el Estado debe dar a las familias, especialmente a las de escasos recursos, obstruyendo a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas que el Estado debe garantizar”.

Que “(…) debe esta Sentenciadora declarar que las presuntas acciones de desalojos que pudieran ejecutar las autoridades del Municipio Libertador, no es posible considerarlas como una amenaza al ejercicio del derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia tal circunstancia constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Que “Conceder la protección constitucional solicitada en los términos aquí planteados constituiría una invitación a que se invocara la vulneración de este derecho como justificación para el ejercicio anárquico del derecho a la vivienda, contrario a la voluntad del constituyente expresada en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la norma constitucional busca la satisfacción progresiva de ese derecho mediante la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado, lo contrario como en el presente caso, constituye una violación a las más elementales normas de convivencia, paz social y del orden público, traduciéndose en una situación irreparable no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que encuadra en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

Observa esta Corte, que el presente caso se refiere a una acción de amparo constitucional ejercida, a fin de que se suspenda cualquier acción ejecutada o por ejecutar tendiente a desalojar o desocupar el inmueble habitado por los miembros que integran la Asociación Civil “Venezolanos Unidos”, ubicado en la avenida Universidad, Sociedad a Camejo, esquina seis (6), edificio El Indio, al lado del edificio El Profeta frente al Centro Contable, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, e impedir el acoso y abuso que ocasiona el accionado, para así poder ejercer libremente el derecho constitucional a poseer un lugar digno donde vivir y desarrollar dignamente su núcleo familiar, asimismo, se le ordene al órgano competente del Municipio Libertador del Distrito Capital, establezca los requerimientos necesarios para regularizar la situación y consecuencialmente la actividad de los accionantes.

En virtud de las presuntas actuaciones realizadas por el ciudadano Freddy Bernal, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegaron la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 82, referido a la vivienda.

En tal sentido, el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que constató que no era posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, esta Corte para conocer de la presente acción, pasa seguidamente a decidir acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada.

Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su Título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones el contenido del artículo 82, que consagra el derecho de toda persona de obtener una vivienda, para cuya garantía estableció el procedimiento de la acción de amparo constitucional. En tal sentido, el amparo constitucional como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable que la violación del derecho alegado -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.

Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los presuntos agraviados, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
omissis...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; ...”

Con fundamento en todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional juzga que en el caso sub júdice las presuntas acciones denunciadas por los quejosos no son susceptibles de lesionar de manera directa e inmediata el derecho a la vivienda, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esto sólo es posible -no en un marco de incursiones o invasiones violentas, como así lo afirmaron los actores en su escrito libelar-, sino cuando se tenga un “interés legítimo”; en reclamar el referido derecho; asimismo, no se evidencia en las actas que conforman el expediente del caso, un interés legítimo con respecto a los efectos posibles o actuales de las acciones presuntamente llevadas a cabo por el ciudadano Freddy Bernal en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital que fueran denunciadas, razones por las cuales se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Corte confirma el fallo dictado el 21 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos MARÍA MAGGALY CRUCES y DAVID LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.021.773 y 4.597.845, respectivamente en su condición de Presidente y Vice-presidente, respectivamente, de la Asociación Civil “Venezolanos Unidos”, inscrita en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el N° 38, tomo 17 Protocolo Primero, asistidos en este acto por el abogado Orlando Cesar Contreras Martineau, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.959, contra el ciudadano FREDDY BERNAL ROSALES, en su condición de Alcalde del Municipio Libertado del Distrito Capital, en virtud de la presunta violación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho a la vivienda, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia del a quo en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/e
Exp. N° AP42-O-2004-000606

En la misma fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02855, sin la firma del ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-
La Secretaria