Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000389

En fecha 8 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 711-05 de fecha 4 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NÉSTOR LUÍS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.803.165, asistido por el abogado Richard Mármol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.147, contra la sociedad mercantil CONSTEL S. P., C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 25, Tomo 10-A, por no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, contenida en la Providencia Administrativa N° 22, de fecha 30 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Jennifer Liseth Quintero Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.171, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constel S. P., C. A., contra el auto de fecha 14 de febrero de 2005, dictado por el mencionado Juzgado, que negó lo solicitado por dicha empresa.

En fecha 21 de abril de 2005 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 17 de marzo de 2004, el ciudadano Néstor Luís Rodríguez Hernández presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de octubre de 2000, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Constel S. P., C. A., desempeñando el cargo de plomero, devengando un salario mensual de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00).

Posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2003 fue despedido “(…) injustificadamente de [su] trabajo por el ciudadano NERIO PARRA, quien funge como propietario de la patronal accionada; no obstante de [encontrarse] amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 2.509, de fecha 16 de julio de 2003” (Mayúsculas del accionante).

Que en fecha 3 de septiembre de 2003, compareció ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de agotar “(…) el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de ello fuera ordenado (…) el Reenganche de [su] persona a [sus] labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar”.

Que en fecha 30 de diciembre de 2003 la referida solicitud fue declarada con lugar.

Que en fecha 5 de febrero de 2004, un funcionario del trabajo designado por la referida Inspectoría del Trabajo dejó constancia “(…) de la negativa patronal de dar cumplimiento al dispositivo del fallo emitido por la Inspectoría del Trabajo en (sic) Maracaibo del Estado Zulia (…)”.

Que dicha omisión le vulnera los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos al trabajo, a la protección del mismo, al salario justo y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Finalmente, solicitó que le fuese restituida la situación jurídica infringida y se le ordenara a la sociedad mercantil Constel S. P., C. A., la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 30 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, que fuese reenganchado a su sitio habitual de trabajo y le cancelaran todos los salarios dejados de percibir.

II
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, negó lo solicitado por la referida sociedad mercantil, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que la mencionada sociedad mercantil “(…) estando en el lapso para dar cumplimiento voluntario a la sentencia (…) solicita a este Despacho sea depositario del cheque de Gerencia de fecha 03 de Febrero (sic) de 2005 de la Institución Bancaria BANESCO (…) con la finalidad de “AFIANZAR” el posible pago de los salarios caídos, en virtud del recurso de amparo interpuesto ante la Corte (…) PRIMERO: La constitución de una caución a los efectos de suspender la ejecución solo procede en los casos previstos en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando se intenta un RECURSO DE INVALIDACIÓN contra las sentencias ejecutorias, y observa esta sentenciadora que la parte accionante señala la interposición ante la Corte Primera de lo contencioso (sic) Administrativo de un RECURSO DE AMPARO con solicitud de medida de suspensión, lo cual no es el supuesto de la norma para que la suspensión proceda, por las razones de derecho expuestas (…). SEGUNDO: (…) acuerda continuar con la ejecución de la decisión (…), con fundamento en los artículos 30 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Mayúsculas del a quo)


III
DEL ESCRITO DE APELACION

En fecha 23 de febrero de 2005, la parte accionada presentó escrito de apelación en virtud del recurso ejercido, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en base a las siguientes consideraciones:

Que “(…) Primeramente, solicite al tribunal en fecha 04 (sic) de Febrero (sic) del año en curso, que se suspenderían los efectos de la ejecución afianzando el monto decretado por el tribunal para el pago de los salarios caídos mientras se da el pronunciamiento por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), sobre el recurso de nulidad (sic) con Amparo (sic) con medida de suspensión de los efectos, la cual esta (sic) cursando actualmente ante ese despacho (sic), solicitud esta que fue denegada por cuanto en criterio de la juzgadora debía llenarse los extremos del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se debió haber intentado un recurso de invalidación y no el recurso interpuesto (…) y que tampoco el monto consignado podía constituirse para caución de las previstas en el artículo 590 ejusdem, para responder con el monto de la ejecución y del perjuicio irreparable que le causaría en este caso la empresa en el supuesto caso de que luego de cancelada el monto decretado como salario caídos y se lograse ejecutar la decisión y la decisión del recurso fuera a favor de mi representado, de que manera podría resarcir el pago ya otorgado y como se compensaría el daño causado a la empresa en este caso”.

Que “(…) el caso que nos ocupa el recurso de invalidación no es el mecanismo idóneo para ejercer la anulabilidad de las decisión (sic) del tribunal (…)”.

Que “(…) con el afianzamiento del monto decretado se pretende en cierta medida salvaguardar los derechos que le pudiesen corresponder al trabajador, pero sin menoscabar los derechos de la empresa, buscando restablecer la supuestamente situación jurídicamente infringida, (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto a la apelación, interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Constel S. P, C. A., de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que negó lo solicitado por la referida sociedad mercantil.

En tal sentido, asume el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación interpuesta sobre el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 14 de febrero de 2005, así se declara.

Al respecto, observa esta Corte, en primer lugar, que la parte accionada en su escrito de apelación de fecha 23 de febrero de 2005, hace referencia que en fecha 4 de febrero del mismo año le solicitó al a quo la suspensión de los efectos de la ejecución afianzando el monto decretado por dicho Juzgado, razón por la cual es menester para este Órgano Jurisdiccional evaluar la referida solicitud y demás actos procesales cursantes en el presente expediente.

Corre inserta al folio (75) de los autos diligencia de fecha 4 de febrero de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Constel S. P., C. A., a través de la cual entre otras cosas la representación judicial de la accionada consigna en un folio útil copia del comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fecha 25 de enero de 2005, manifestando a su vez, que en vista de la decisión del Juzgador con relación al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Néstor Luís Rodríguez Fernández y estando dentro del lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, mientras se emita un pronunciamiento por parte de las Cortes en lo Contencioso Administrativo con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar introducido en fecha 25 de enero de 2005, contra la decisión emanada por el a quo y la solicitud de medida de suspensión de los efectos de la misma y además de la apelación efectuada en la oportunidad legal pertinente en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado Superior, consigna fianza y requiere del Despacho que sea depositaria del cheque de gerencia Banesco N° 52603849, de fecha 3 de febrero de 2005, por la cantidad de cuatro millones trescientos treinta y dos mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.332.934,56), con la finalidad de afianzar el posible pago de los salarios caídos.

Que de los folios (40) al (45) se advierte la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 17 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Néstor Luís Rodríguez Hernández.

Consta de los folios (46) al (48) del presente expediente, escrito contentivo de la (primera) apelación incoada por la parte accionada en fecha 24 de noviembre de 2004, contra el fallo del Órgano Jurisdiccional antes señalado

Al folio (56) consta auto de admisión de la precitada apelación, por parte del mencionado Juzgado Superior, de fecha 25 de noviembre de 2004 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose al efecto la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, al folio (77) corre inserto el Comprobante de Recepción de fecha 25 de enero de 2005, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el cual consta el haberse recibido el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo y solicitud de medida cautelar innominada por la señalada sociedad mercantil contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, asunto al cual se le asignó el N° del expediente AP42-N-2005-000147.

En razón de lo anterior, esta Corte observa que la apelación interpuesta por la mencionada sociedad mercantil, en fecha 24 de noviembre de 2004, fue decidida mediante la Resolución N° 2005-01343 de fecha 8 de junio de 2005, a través de la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 17 de noviembre de 2004, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Néstor Luís Rodríguez Hernández contra la sociedad mercantil Constel S. P., C. A., por la inejecución de la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 30 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el accionante.

Asimismo, con fundamento en el principio de notoriedad judicial, esta Corte, advierte que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contenido en el expediente N° AP42-N-2005-000147 señalado ut supra, el mismo fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer del mismo este Órgano Jurisdiccional, según la Resolución N° 2005-00866 de fecha 4 de mayo de 2005. En consecuencia, el trámite relativo a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 22 de fecha 30 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, corresponderá realizarse en dicho Juzgado, de acuerdo con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se analizará la admisibilidad del mismo y la procedencia o no de la suspensión con la correspondiente constitución de caución.

Determinado lo anterior, y por cuanto no corresponde la constitución de la fianza en el presente procedimiento de amparo constitucional este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente apelación y confirma el auto apelado, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Jennifer Liseth Quintero Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTEL S. P., C. A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 14 de febrero de 2005, el cual negó lo solicitado por la apoderada judicial de la referida sociedad mercantil.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Jennifer Liseth Quintero Medina, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTEL S. P., C. A. En consecuencia CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 14 de febrero de 2005, el cual negó lo solicitado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTEL S. P., C. A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 25, Tomo 10-A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/k
Exp. Nº AP42-0-2005-000389


En la misma fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02850


La Secretaria