JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000586

El 23 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0465 de fecha 25 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DIMAS JESÚS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 2.897.789, asistido por el abogado Generoso Mazzocca Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.648, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, “(…) por no [haberle] juramentado como Contralor Municipal, luego de haber obtenido la mayor puntuación en el concurso de credenciales realizado por el jurado elegido por ese cuerpo legislativo en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Junio de 2003”.

Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído en “un solo efecto” el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2005, por el abogado Carlos Guillermo Contasti Luciani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.555, en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2005, dictada por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 26 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional propuesta sobre la base de los siguientes argumentos:

Que para el año 2002, existían tres funcionarios que pretendían ostentar la condición de Contralor Interino en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de forma simultánea más no conjunta, lo cual motivó a la Síndica Procuradora Municipal, a plantear ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia un conflicto de competencia entre autoridades administrativas, resuelto por dicha Sala mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2003, la cual ordenó restablecer en el cargo de Contralor Interno al ciudadano Félix Torrealba Briceño e iniciar en un lapso de treinta (30) días el concurso respectivo para la designación del Contralor Municipal.

Que en acatamiento de la orden emitida en la señalada decisión, el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda realizó el concurso para proveer el cargo de Contralor Municipal de dicha entidad local, resultando ganador el accionante al obtener el primer lugar en los resultados con “una puntuación de ochenta y uno con sesenta y cinco (81,65)”.

Que dada la omisión de la Cámara Municipal en notificar al accionante, éste solicitó en reiteradas oportunidades la respectiva notificación y se le juramentara en el cargo de Contralor Municipal.

Que el 3 de noviembre de 2003, le solicitó a la Fiscalía General de la República su intervención en el conflicto y en fecha 16 de diciembre de 2003, solicitó a la Sala Político Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia la ejecución del fallo de fecha 18 de junio de 2003.

Que mediante decisión de fecha 29 de abril de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de ejecución formulada por el accionante, por considerar que la solicitud de nombramiento como Contralor Municipal debía realizarse por vía principal y no mediante la solicitud de ejecución de la sentencia.

Que en el fallo mencionado la aludida Sala sostuvo que “(…) el Acta N° 13 mediante la cual el cuerpo de jurado declaraba la puntuación obtenida por los participantes creaba derechos en [su] representado”, y que la sentencia del 18 de junio de 2003 había sido acatada puesto que la Cámara Municipal había elegido a los integrantes del jurado y éstos a su vez habían cumplido con su mandato al consignar la calificación de los participantes al concurso de credenciales.

Que la omisión de la Cámara Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda vulnera sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, de petición y oportuna respuesta y a ocupar cargos públicos.

Finalmente, solicitó fuese declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordenara al Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda cumplir con su obligación de juramentar al accionante en el cargo de Contralor Municipal, reestableciendo de esa forma la situación jurídica infringida por la violación de los derechos constitucionales antes señalados.

II
DEL FALLO APELADO

El 18 de abril de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el presente caso, de las actas del expediente se evidencia que la acción de amparo constitucional propuesta (…) fue ejercida en fecha 18 de marzo de 2005, momento para el cual había transcurrido sobradamente el lapso de seis meses a que alude el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contados a partir del 29 de abril de 2004, fecha en que fue publicada la Sentencia N° 00405, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de ejecución del fallo N° 898 de fecha 18 de junio de 2003, emanado de la referida Sala.
En este orden de razonamiento, advierte [ese] Juzgado que el accionante fundamenta la admisibilidad de la presente acción en las diversas solicitudes que ha formulado ante distintas autoridades administrativas y judiciales, a fin de que se procediese a su juramentación en el cargo de Contralor titular del referido Municipio, alegando que tales requerimientos evidencian el interés actual en el que la situación jurídica sea resuelta, e igualmente demuestran el cumplimiento del requisito de admisibilidad de la acción de amparo relativo a que la violación de derechos constitucionales no haya sido consentida, tácita o expresamente, por el agraviado.
Al respecto se debe precisar que si bien cursan en autos diversas solicitudes formuladas por el accionante, a fin de que fuese subsanada la presunta omisión del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que ciertamente la Sala Político Administrativa al declarar improcedente la solicitud de ejecución de sentencia interpuesta por el accionante, indicó que la situación descrita ‘…creó efectos respecto de la persona que hoy acude a solicitar la ejecución del fallo, fundamentalmente en lo que se refiere a la presunta omisión en que incurriera el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al no designarlo y juramentarlo en el cargo de Contralor Municipal, a pesar de haber ganado el concurso realizado al efecto…’, señalando además que ‘…los requerimientos efectuados por la persona que hoy se siente afectada con ocasión de la realización del concurso, por considerarse merecedora de la designación y juramentación en el cargo de Contralor Municipal, sólo pueden ser ventilados y resueltos mediante la impugnación por vía principal…’, transcurrieron DIEZ MESES Y 18 DÍAS, desde la fecha en que fue dictado el referido fallo hasta el momento en que el accionante interpuso la presente acción de amparo, lo cual hace INADMISIBLE la misma.
Ahora bien, aunado a lo anterior, es deber de [ese] Juzgado precisar que en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez, en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres, de allí, que resulte necesario determinar si en el caso de autos, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 6 de julio de 2000 (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina) sostuvo:
(…omissis…)
Trasladando lo expuesto al caso de autos se advierte que del escrito contentivo de la presente acción de amparo se evidencia que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
En consecuencia, considera [ese] Juzgado que en el presente caso, el ejercicio de la acción debe declararse inadmisible a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la apelación elevada el conocimiento jurisdiccional de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida verificar su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional debe atender inicialmente a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De esta forma, se desprende de la norma transcrita que en materia de amparo constitucional el conocimiento jurisdiccional de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas en primera instancias, estará atribuida al Tribunal Superior respectivo de aquél que dictó la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto. Siendo ello así, observa esta Corte que en el caso de autos la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En atención a lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Realizadas las declaraciones que anteceden, corresponde de seguidas a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el mérito del recurso de apelación elevado al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, para lo cual observa lo siguiente:

Mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional el ciudadano Dimas Jesús Alvarado, pretende obtener un mandamiento de amparo que obligue al Concejo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a cumplir con su obligación de juramentar al accionante en el cargo de Contralor Municipal. Así, señala el accionante que luego de participar en el concurso para obtener el cargo de Contralor Municipal en orden a la puntuación obtenida por cada uno de los aspirantes, obtuvo el primer lugar en dicho concurso, en razón de haber alcanzado la calificación de ochenta y uno con sesenta y cinco (81,65) puntos, por lo que ha debido el señalado Concejo Municipal proceder oportunamente a su debida juramentación, tomando en consideración que los resultados obtenidos en el indicado concurso fueron consignados por los miembros del jurado -designado para tales fines- ante la Secretaría de dicho Concejo en fecha 17 de septiembre de 2003, mediante el Acta N° 13.

Ello así, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su inadmisibilidad al considerar que había operado la caducidad de la acción prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla los casos en que el presunto agraviado haya consentido la violación de sus derechos o garantías constitucionales, lo cual se verifica “(…) cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido”.

De esta forma, consideró el mencionado Juzgado Superior que el señalado lapso de caducidad -a los fines de considerar como interpuesta válidamente la presente acción de amparo constitucional- debía computarse a partir del “(…) 29 de abril de 2004, fecha en que fue publicada la Sentencia N° 00405, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de ejecución del fallo N° 898 de fecha 18 de junio de 2003, emanado de la referida Sala”.

Así las cosas, impugnada por el apoderado judicial del accionante la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior por la cual declaró la caducidad de la acción de amparo constitucional propuesta, esta Corte considera que el punto primordial a decidir versa sobre la fecha cierta a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad para considerar que la misma ha sido interpuesta o no en tiempo hábil.

En este sentido, observa esta Corte que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende copia simple de la comunicación de fecha 17 de septiembre de 2003, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrita por los Miembros del Jurado designado a los fines de la selección del Contralor Municipal, inserta al folio cuarenta y siete (47) del expediente, en la cual informaron el resultado del concurso realizado y especificaron que el ganador de dicho concurso resultó ser el accionante.

Por otra parte, observa esta Corte que al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente corre inserta copia simple de la comunicación dirigida por los Miembros del Jurado Evaluador al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en la que manifiestan que “(…) [ese] jurado al entregar todos los documentos antes señalados, cumplió de manera plena y absoluta, con la misión para la cual fue designado y por consiguiente solo (sic) resta que [esa] Cámara Municipal cumpla con lo establecido en los Artículos 14, 15, 19, 20 y 21 del Reglamento sobre los concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales, cuestión (…) que es de Mandato Legal y de Estricta Competencia y Responsabilidad de [ese] Cuerpo Edilicio” (Negrillas del original).

Ahora bien, el artículo 14 del Reglamento Sobre Concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales, dictado por el Contralor General de la República en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.489 de fecha 22 de julio de 2002, prevé:

“Se considerará ganador del concurso al aspirante que haya obtenido la mayor puntuación igual o superior a los cincuenta (50) puntos, nota mínima de aprobación, y su designación y juramentación como Contralor Municipal o Distrital se hará en Sección Pública del Concejo Municipal o Cabildo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de los resultados por el Concejo Municipal o Cabildo, por parte del Jurado, según sea el caso. Dentro de ese mismo plazo se remitirá a la Contraloría General de la República copia del acta que recoja los resultados del concurso y se le informará sobre la designación incluyendo los datos que identifique al Contralor designado (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende de manera clara el lapso dentro del cual debe proceder el Concejo Municipal a la designación y juramentación del aspirante que haya alcanzado la mayor puntuación en el concurso público realizado a los fines de la escogencia del Contralor Municipal. Es así como, la precitada norma establece que corresponde al Concejo Municipal correspondiente realizar la designación y juramentación del Contralor Municipal seleccionado, siendo que dichas actuaciones deben ser cumplidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de los resultados por parte del Jurado designado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del precitado Reglamento.

Siendo ello así, evidencia esta Corte que la consignación de los señalados resultados por parte de los miembros del Jurado se verificó en fecha 17 de septiembre de 2003, actuación que fue ratificada mediante comunicación suscrita por los miembros de dicho Jurado en fecha 29 de septiembre de 2003, dirigida al Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en la cual manifiestan haber cumplido cabalmente con las actividades encomendadas, restando tan sólo la designación y juramentación del participante seleccionado para ejercer el cargo de Contralor Municipal.

De esta forma, constata esta Corte que el señalado lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de realizar la designación y juramentación del Contralor Municipal seleccionado en el concurso realizado al efecto, comenzó a computarse a partir del día 17 de septiembre de 2003, fecha en que -como se dijo- los miembros del Jurado consignaron ante el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda los resultados del concurso realizado, de donde se desprende que en orden de puntuación el accionante ocupó el primer lugar al alcanzar un total de ochenta y uno con sesenta y cinco (81,65) puntos.

Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, amenos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Así, la norma parcialmente transcrita establece de manera clara el lapso dentro del cual debe ser ejercida la especialísima acción de amparo constitucional, considerando como principio general que la misma debe ser interpuesta dentro de los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, siendo que -de no existir la consagración expresa de tales lapsos- la misma debe ser interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho constitucional presuntamente conculcado. De esta forma, el Legislador estableció de manera presuntiva que en los casos en que agraviado haya dejado transcurrir íntegramente el aludido lapso, ello representa una conducta que implica que ha consentido la presunta violación de lo derechos o garantías constitucionales, razón por la cual la acción de amparo constitucional ejercida en dichos términos resulta inadmisible.

Sobre la base de lo anterior, en atención a que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 18 de marzo de 2005, con lo cual se ha excedido sobradamente el lapso de caducidad establecido en la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que la omisión por parte del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en realizar la designación y juramentación del accionante como Contralor Municipal -por las razones antes señaladas- pudo verificarse una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la consignación por parte del Jurado de los resultados obtenidos en el Concurso realizado conforme a la normas contenidas en el Reglamento Sobre los Concursos para la Designación de los Titulares de las Contralorías Municipales y Distritales, de lo cual tuvo pleno conocimiento el accionante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento en lo establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2005, por el abogado Carlos Guillermo Contasti Luciani, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Dimas Jesús Alvarado, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2005, por el abogado Carlos Guillermo Contasti Luciani, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DIMAS JESÚS ALVARADO, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de abril de 2005, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-000586
MELM/005



En la misma fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02846.



La Secretaria