Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000605

En fecha 27 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 957 de fecha 5 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Alcides Landaeta y José Gregorio Márquez Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.554 y 62.280, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELENITZA PONCE, NELSÓN JOSÉ ARCIA REYES, LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ JAVIER CABELLO MARIN, JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ ROSILLO, YARELIS JOSEFINA ABREU MARCANO, ANA MARÍA BARRETO BRITO, EUCLIDES GARCÍA, MARÍA DEL VALLE ARRIETA, HÉCTOR JOSÉ HENRÍQUEZ, MIGUEL GONZÁLEZ, ELÍAS HABANERO y LUÍZ EDGARDO SALMERON CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.623.022, 11.005.226, 10.934.242, 11.773.363. 4.626.376, 9.292.819, 12.382.409, 12.271.316, 9.898.862, 13.476.240, 12.520.052, 13.517.257 y 13.916.500, respectivamente, contra la sociedad mercantil AGUAS DE MONAGAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el No. 151, Tomo B-Hab, por no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, contenida en la Providencia Administrativa N° 300 de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los referidos ciudadanos.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados Alcides Landaeta y José Gregorio Márquez Martínez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los prenombrados trabajadores, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de septiembre de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes.

En fecha 1 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 1 de julio de 2003, los apoderados judiciales de los accionantes presentaron escrito libelar ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas, el cual en fecha 3 de julio de 2003, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con las sentencias de fechas 14 de marzo de 2000, 25 de junio de 2002, 15 de agosto de 2002 y 12 de noviembre de 2002, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaro la incompetencia por razón de la materia para conocer de la presente causa y la declinó en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Los apoderados judiciales de las partes presuntamente agraviadas, en fecha 1 de julio de 2003, interpusieron acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 20 de septiembre de 2002, “(…) por una decisión unilateral e írrita cesaron nuestros representados en la prestación de sus servicios, para la empresa AGUAS DE MONAGAS, C. A., (…)” (Mayúsculas de los accionantes).

Que la mencionada sociedad mercantil le exigió a sus mandantes la constitución de firmas personales “(…) para tramitar la supuesta relación ‘mercantil’ a pesar de la existencia de una subordinación y dependencia (…) con la empresa (…) e inclusive una prestación personal de un servicio (…)”.

Que de acuerdo con “(…) lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo existe una presunción de una relación de trabajo, tal como lo señaló la providencia administrativa (sic) señalada infra”.

Que le solicitaron a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas el reenganche y pago de los salarios caídos de sus representados.

Que en fecha 6 de febrero de 2003, la aludida Inspectoría del Trabajo, mediante la Providencia Administrativa N° 300, declaró con lugar las prenombradas solicitudes, ordenándose en consecuencia el reenganche de los citados trabajadores a sus cargos de cobradores en las zonas que les correspondía antes de realizarse el despido, así como también el pago de los salarios caídos a partir del 21 de septiembre de 2002 hasta el día de su real y efectiva reincorporación.

Que en fecha 18 de febrero de 2003, se trasladó un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a las instalaciones de la señalada sociedad mercantil a los fines de constatar el reenganche de los trabajadores mencionados en la referida Providencia Administrativa, siendo atendido por el Consultor Jurídico de Aguas de Monagas, C.A., quien manifestó lo siguiente “(…) no acepto el reenganche y pago de salarios caídos de la providencia administrativa (sic) N° 300, (…) ya que ejerceré un recurso contenciosos (sic) administrativo por los Tribunales”.

Que la decisión de dicha sociedad mercantil en no reenganchar a sus representados a sus puestos de trabajo ni pagarles los salarios caídos viola sus derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al trabajo, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y a la estabilidad en el trabajo.

Que no ha sido posible hasta ahora por la actitud contumaz de Aguas de Monagas C. A., materializar de ninguna manera la reincorporación efectiva de sus mandantes a sus puestos de trabajos ni el pago de los salarios caídos que les son debidos.

Finalmente, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan que se les restablezca la situación jurídica infringida a sus representados, ordenándose el reenganche de los mismos y el pago de sus salarios caídos, tal y como lo ordena la Providencia Administrativa N° 300 de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. De igual manera, estiman la acción de amparo constitucional incoada en la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000, 00).

III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) Señaló la parte presuntamente agraviante la extemporaneidad del recurso, por considerar que existen hechos concatenados que nacen el 20 de septiembre de dos mil dos (sic)”.

Que “(…) ante el despido del cual fueron objeto los trabajadores, estos acudieron ante la Inspectoría del trabajo (sic) del estado (sic) Monagas y realizado el trámite, ésta reconoció que eran trabajadores declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, (…) en fecha 6 de febrero de 2003 e intentado el recurso en julio de 2003, no existe la extemporaneidad (…) y debe concluirse que el recurso fue intentado dentro del lapso que prevé la Ley”.

Que en cuanto a la denuncia de que “(…) no se agotó el procedimiento de multa es absolutamente contrario a la verdad por cuanto consta en autos que las multas se le impusieron a la empresa presuntamente agraviante, por lo que las mismas, (…) deben ser desechadas (…)”.

Que “(…) Los amparos constitucionales, (…) son solicitados para proteger el derecho al trabajo de un trabajador y tienen su base en una decisión de la Inspectoría del Trabajo competente que ordena el reenganche del trabajador (…)”.

Que “(…) Ante este derecho declarado en una providencia administrativa (sic) y negado por el obligado, el trabajador puede acudir ante el Órgano Jurisdiccional, (…) a pedir que se le ampare en el ejercicio de un derecho de rango constitucional que ya le fue reconocido por el Estado y que (…), existe un obligado que se niega no sólo a reconocer el derecho sino que persiste en violarlo”.

Que la prueba de la existencia del derecho constitucional es la Providencia Administrativa.

Que “(…) ante la certeza de que la providencia administrativa (sic) que se invoca como reconocimiento del derecho constitucional que se denuncia violado, ha sido impugnado alegándose vicios de ilegalidad, no puede este Juzgador proceder a amparar al trabajador que así lo reclama, (…) y no podría este Tribunal pronunciar una sentencia hoy que mañana entrará en contradicción con una decisión de fondo sobra la nulidad o validez de la providencia administrativa (sic) que sirve de base al presente recurso(…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la presente apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida contra el fallo de fecha 15 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Al respecto, observa esta Corte, en primer lugar, que los apoderados judiciales de los accionantes solicitan se les ampare en el derecho constitucional, ante la negativa del patrono de no acatar la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 300, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 6 de febrero de 2003, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de sus representados. En segundo lugar, solicitan el amparo constitucional visto que la sociedad mercantil Aguas de Monagas, C. A., le transgredió a sus mandantes sus derechos constitucionales relativos al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en tal sentido, requieren que se les restablezca la situación jurídica infringida a sus representados, ordenándose el reenganche de los mismos y el pago de sus salarios caídos.

Así las cosas, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en que la Providencia Administrativa que se invoca como reconocimiento del derecho constitucional que se denuncia violado, ha quedado en entredicho, en virtud de haber sido impugnada por la parte agraviante, alegándose al efecto vicios de ilegalidad.

Ahora bien, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por las Cortes de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En tal sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la entonces Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente Nº 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono (…). En efecto, (…), no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, (...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

De manera que, importa destacar que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Finalmente, a los requisitos precedentemente enunciados este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, Nº 169 (caso José Gregorio Carma Romero vs Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C. A.), añadió un cuarto requisito según el cual será necesario también: 4) que no sea evidenciable en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente establecidas; es menester para esta Corte evaluar la existencia y determinar la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria, para proceder a la declaratoria de ejecución de los actos administrativos -Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos- de las Inspectoría del Trabajo por vía de amparo constitucional.

Consta de los folios (16) al (51) del presente expediente la Providencia Administrativa N° 300 de fecha 6 de febrero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoada por los accionantes.

Que al folio (53) corre inserta Acta de fecha 18 de febrero de 2003, a través de la cual un funcionario adscrito al servicio de la Inspectoría del Trabajo en referencia, dejó constancia que se dirigió a las instalaciones de la mencionada sociedad mercantil con la finalidad de entregar la Providencia Administrativa N° 300 de fecha 6 de febrero de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y fue atendido por el ciudadano Manuel García, identificado en autos, a quien se le explicó el motivo de su visita y el mismo expuso que no aceptaba el reenganche y pago de los salarios caídos de la Providencia Administrativa antes señalada, ya que su representada ejercerá un recurso de nulidad contra dicha Providencia Administrativa.

Al folio (52) riela diligencia de fecha 19 de febrero de 2003, suscrita por el representante judicial de los trabajadores identificados ut supra, mediante la cual solicita la apertura el procedimiento de multa en contra del patrono en referencia, en virtud de la negativa de éste en reenganchar y cancelar los salarios caídos a sus representados.

Consta de los folios (55) al (67) del presente expediente Resoluciones emanadas de la aludida Inspectoría del Trabajo, de fechas 6 de marzo de 2003, contentivas de multas impuestas a la sociedad mercantil objeto de análisis, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores antes identificados.

Al folio (291) consta auto de admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes ya identificados en autos de fecha 5 de agosto de 2003 ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Asimismo, al folio (299) de los autos corre inserta diligencia de fecha 22 de agosto de 2003, suscrita por la ciudadana Carmen Rojas, en su carácter de Alguacil Accidental del mencionado Juzgado mediante la cual informa que le fue entregada Boleta de Notificación a la Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Aguas de Monagas, C. A.

Por otra parte, a los folios (305) al (309) del presente expediente, corre inserta el acta de fecha 10 de septiembre de 2003, mediante la cual se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública, en cuyo acto, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aguas de Monagas, C. A., entre otras cosas adujo que su representada había interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad contra la citada Providencia Administrativa, consignando al efecto copia certificada de la misma, la cual el a quo acordó agregarla a los autos y riela a los folios (318) al (323), advirtiéndose que dicha demanda fue presentada ante el mismo Tribunal, según consta en la parte inferior del folio (323) del escrito libelar donde aparece impreso un sello húmedo de recibido en fecha 4 de agosto de 2003 y en el dorso y/o vuelto del citado folio la certificación del aludido documento por parte de la Secretaria del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; observándose en consecuencia que lo que consta en autos es la interposición del mencionado recurso y no la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa antes señalada.

En consecuencia, debe concluir esta Alzada que:

i) Como se detalló con anterioridad, no existe constancia en autos de alguna medida cautelar que permita inferir o concluir que los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa N° 300 dictada el 6 de febrero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas hayan sido suspendidos o enervados sus efectos en sede judicial y a petición de la parte patronal, con lo cual ha de considerarse que dicho acto conserva su ejecutividad y ejecutoriedad;

ii) La parte accionada en todo momento se rehusó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 22 que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores antes identificados tal como ha quedado establecido con el estudio de las presentes actas, tanto en sede administrativa como en sede judicial;

iii) Por otra parte, se observa que no se desprende del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, así como de la tramitación del procedimiento constitutivo en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que se hayan vulnerado abiertamente los derechos constitucionales de la parte patronal o que esta Corte advierta vicios de inconstitucionalidad que le permitan abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

iv) La apuntada omisión por parte de la sociedad mercantil Aguas de Monagas, C. A., constituye una evidente y flagrante violación de los derechos al trabajo, a la protección del mismo, al salario y a la estabilidad laboral de los trabajadores accionantes protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89 y 93, respectivamente, razones por las cuales esta Corte estima que debe declarar con lugar la referida acción de amparo constitucional, y así se declara.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, declara con lugar la apelación interpuesta por los abogados Alcides Landaeta y José Gregorio Márquez Martínez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los prenombrados trabajadores y en consecuencia revoca el fallo dictado en fecha 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las consideraciones expuestas anteriormente y, en consecuencia, se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 300 de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores identificados en autos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados Alcides Landaeta y José Gregorio Márquez Martínez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELENITZA PONCE, NELSÓN JOSÉ ARCIA REYES, LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ JAVIER CABELLO MARIN, JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ ROSILLO, YARELIS JOSEFINA ABREU MARCANO, ANA MARÍA BARRETO BRITO, EUCLIDES GARCÍA, MARÍA DEL VALLE ARRIETA, HÉCTOR JOSÉ HENRÍQUEZ, MIGUEL GONZÁLEZ, ELÍAS HABANERO y LUÍZ EDGARDO SALMERON CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.623.022, 11.005.226, 10.934.242, 11.773.363. 4.626.376, 9.292.819, 12.382.409, 12.271.316, 9.898.862, 13.476.240, 12.520.052, 13.517.257 y 13.916.500, respectivamente, contra el fallo dictado. por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 15 de septiembre de 2003, mediante el cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, por los apoderados judiciales de los accionantes, contra la sociedad mercantil AGUAS DE MONAGAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el No. 151, Tomo B-Hab, por no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en la Providencia Administrativa N° 300 de fecha 6 de febrero de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los referidos ciudadanos.

2. REVOCA el fallo apelado.

3. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/k
Exp. Nº AP42-0-2005-000605

En la misma fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02854.



La Secretaria