Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000768

En fecha 18 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-1380 de fecha 27 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO SEGUNDO PIAMO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.073.640, asistido por el abogado Guillermo Tadeo Borges Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.025, contra el COORDINADOR GENERAL y el COORDINADOR DE REGISTRO AGRARIO del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de abril de 2005 por la parte accionante, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de abril de 2005, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 28 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 9 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el hecho lesivo de los funcionarios públicos Johan Parra y Cristóbal Quijada, en su carácter de Coordinador General y Director del Departamento de Registro Agrario, respectivamente, del Instituto Nacional de Tierras en el Estado Anzoátegui, deriva de la omisión del otorgamiento del Registro Agrario y su paralización indebida sin justificativo legal alguno.

Que tal actitud le vulnera al accionante el derecho a una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicita se ordene la emisión de la constancia provisional de Registro Agrario, a los fines de evitar el daño irreparable a los productores agropecuarios y no paralizar la producción agroalimentaria. Asimismo, se ordene al Coordinador General del Instituto Nacional de Tierras en el Estado Anzoátegui, abstenerse de remitir cualquier orden verbal, escrita o por medio de personas que sea tendiente a paralizar el Registro Agrario de la Comunidad Indígena de Santa Rosa de Tacata.





II
DEL AUTO APELADO


En fecha 14 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el recurrente ha hecho uso de un medio judicial preexistente, en que se ventilan hechos inherentes relacionados con el que da lugar a la acción de amparo constitucional, motivo por el cual existe la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que ha sido constante la jurisprudencia en el sentido de que no es el amparo la vía adecuada para la creación de una situación jurídica nueva. Que en el presente caso, se pretende la creación de ello y hasta trasciende hacia acciones futuras eventuales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Previo al pronunciamiento sobre la apelación ejercida contra el auto dictado el 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, es preciso señalar lo establecido en la Sentencia N° 87 del 14 de marzo del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que:

“(…) Sobre la base de las consideraciones que anteceden, así como de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia del 20 de enero de 2.000 (expediente N° 00-002, caso E. Mata Millán), se ratifica que:
7.1: Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
…omissis…
A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuidas las mismas competencias que le corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

II.- Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada decidir sobre la apelación ejercida contra el auto dictado el 14 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se observa que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional fundamentando su decisión en el hecho de que el recurrente ha hecho uso de un medio judicial preexistente, en que se ventilan hechos inherentes relacionados con el que da lugar a la acción de amparo constitucional, motivo por el cual existe la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anterior, esta Corte estima pertinente citar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 535 del 14 de marzo de 2003, caso: José Vicente Matos San Juan, el cual fue ratificado por la sentencia N° 1.888 del 3 de septiembre de 2004, dictada por la referida Sala, donde se establecieron los criterios para determinar la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos Agrarios en materia de amparo constitucional, asimismo, se señalaron los supuestos en los cuales la Sala Constitucional ejercerá el control de las decisiones de amparo constitucional, ya sea por la vía del recurso de apelación o la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las decisiones proferidas por los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, en base a los siguientes razonamientos:

“(…) Con respecto al órgano superior a que alude el artículo 35 de la referida Ley, debe observarse que, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual fue creada esta Sala Constitucional, (…) fue modificado el régimen de competencias aplicables a la materia de amparo constitucional hasta ese entonces, pues vista la marcada especialización otorgada a esta Sala Constitucional por el constituyente, a ella debe corresponder como cúspide de la Jurisdicción Constitucional, el conocimiento de las acciones de amparo, ya sea en primera instancia en los supuestos contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien por la vía de consulta o apelación a que se hace referencia el artículo 35 eiusdem, tal y como esta Sala lo ha establecido desde su primera decisión, el 20 de enero de 2000 (vid. Caso: Emery Mata Millán).
Hace la Sala la salvedad de que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer (en segunda instancia) de cualquier otra acción contenciosa administrativa agraria distinta del amparo constitucional, como órgano jurisdiccional de segundo grado en materia contenciosa agraria, tal y como lo preceptúa el artículo 171.2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).
1. En principio, la acción de amparo deberá ser interpuesta siguiendo las prescripciones normales de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina vinculante dictada por esta Sala mediante sentencia N° 7/2000 (caso: José Amando Mejía). Esto es, se interpondrá directamente ante el Juzgado Superior Regional Agrario con competencia en el territorio en el que se produjo la lesión constitucional, y se aplicará el trámite que esta Sala reseñara en el fallo antes aludido.
2. Sin embargo, si tales Juzgados Superiores distaren del lugar específico en el que se produjo la lesión, pudiendo así dificultar la defensa del agraviado, éste podrá optar entre trasladarse a la sede del Juzgado Superior Regional Agrario competente por el territorio a los fines de hacer valer su pretensión de amparo constitucional, en cuyo supuesto se aplicará lo dispuesto en el numeral anterior, o acudir ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, por ser el competente en materia de derecho común, en el lugar que se concretó el hecho lesivo. En este último caso, el Juez de Primera Instancia Civil deberá tramitar la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez dictada la decisión (no sujeta a apelación), remitir en la forma más tempestiva posible, todas las actuaciones al Juzgado Superior Regional Agrario correspondiente, que revisará tal decisión por la vía de la consulta del referido artículo 9, y cuyo fallo en consulta configura la primera instancia.
3. Si en la localidad en que ocurrieren las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el Juez de la localidad (esto es, cualquiera que resulte de menor jerarquía de aquél), aplicando igualmente lo dispuesto en el numeral anterior, de modo tal que una vez proferida su decisión, lo enviará igualmente en consulta obligatoria al Juez Superior Regional Agrario competente.
4.En cualquiera de los supuestos antes previstos, esta Sala Constitucional ejercerá el control de las decisiones de amparo constitucional, por la vía de la apelación o la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las decisiones proferidas por los Juzgados Superiores Regionales Agrarios”. (Subrayado de esta Corte).


Ahora bien, visto el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, y dado que el presente expediente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que el mismo conociera con respecto de la apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del auto dictado el 14 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, esta Corte actuando como Tribunal de Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y haciendo uso de las facultades consagradas en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto dictado en fecha 14 de abril de 2005 por el referido Juzgado Superior, y así se decide.

Siendo ello así, dado que no le está permitido a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de causas como la presente por razones de competencia jurisdiccional, debe esta Alzada declararse incompetente para conocer del fondo de la presente causa, y como consecuencia de ello declina la competencia para ello al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Protección, con sede en Barcelona, para que conozca de la presente causa en primera instancia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO SEGUNDO PIAMO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.073.640, asistido por el abogado Guillermo Tadeo Borges Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.025, contra el auto dictado en fecha 14 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el COORDINADOR GENERAL y el COORDINADOR DE REGISTRO AGRARIO del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- ANULA el auto objeto de apelación.

3.- INCOMPETENTE para conocer el fondo de la acción incoada.

4.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Protección, con sede en Barcelona

5.- ORDENA la remisión del expediente a dicho órgano jurisdiccional.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ









BJTD/c
Exp. N° AP42-O-2005-000768





En la misma fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02856, sin la firma del ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-




La Secretaria