Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000883
En fecha 22 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IRAIMA ISABEL MALAVÉ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 11.810.517, en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE FISICOCULTURISMO Y FITNESS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, registrada ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 19 de agosto de 2003, bajo el N° 26, Tomo 12 Protocolo Primero, Tercer Trimestre del precitado año, debidamente asistida por el Abogado Jorge Andrés Basereni Karaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.266, contra “la Omisión (sic) del cual hemos sido objeto por parte de la FEDERACION VENEZOLANA DE FISICOCULTURISMO, (…) representada por la ciudadana DORA HADFY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.260.964, en su carácter de Presidente de la misma”.
En fecha 22 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que a la Federación Venezolana de Fisicoculturismo le fue enviada correspondencia de fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual se le solicitó formalmente la afiliación de la Asociación de Fisicoculturismo y Fitness del Estado Anzoátegui, no obteniéndose respuesta alguna sobre lo solicitado.
Que “(…) en vista que se aproximaba el Campeonato Nacional de Fisicoculturismo y Fines (sic) a realizarse en el mes de Mayo del año en curso, se procedió a enviar correspondencia en fecha 02/5/2005 mediante la cual se le solicito (sic) nuestro deseo de participar en dicho evento, sin obtener igualmente respuesta alguna (…)”.
Que “(…) esta Asociación Regional ante el silencio mostrado, decide enviar a los atletas a participar por no existir prohibición legal o limitación alguna para ello, generándose nuestra sorpresa que para el día del evento nuestros atletas fueron rechazados categóricamente, negándoseles así la participación en el evento que se celebrare el día 14/05/2005, fundado en el argumento de que nuestra Asociación no era reconocida y en consecuencia no procedieron a afiliarla en la FEDERACION VENEZOLANA DE FISICOCULTURISMO(…)” (Negrillas de la parte accionante).
Que “(…) la Asociación que represento cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la Ley del Deporte y su Reglamento N° 1, con lo cual se demuestra que no existió, ni existe razón alguna para que la prenombrada Federación se negara y se sigue negando en reconocer y afiliar a mi representada; violando así de una forma flagrante el articulo (sic) 9 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte (…)”.
Que “(…) tenemos el fundado temor de que una vez mas se nos vulnere el derecho constitucional de poder practicar o ejercer el deporte que practicamos, ya que a la fecha seguimos sin obtener respuesta alguna y visto también la situación de existir un ‘Coordinador Regional’ nombrado a discreción por la Federación para la postulación de los atletas que representarían al Estado Anzoátegui en dichos eventos, quien no posee aval del Instituto Regional de Deportes del Estado Anzoátegui (…)”
Que el hecho de negarse la Federación a inscribir a la Asociación de Fisicoculturismo y Fitness del Estado Anzoátegui, vulnera el derecho constitucional al deporte previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además el artículo 3 de la Ley del Deporte vigente, violación esta que se materializó al impedirse la participación de la mencionada Asociación en el campeonato realizado el día 14 de mayo de 2005.
Que los artículos 9 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte y 2 del Estatuto de la Federación Venezolana de Fisicoculturismo, se consagra la obligación de afiliar a toda organización debidamente constituida que manifieste su deseo de adherirse, señalando además que en el referido reglamento se consagra un lapso de quince (15) días continuos para entender que dicha solicitud de afiliación se ha realizado.
Fundamenta la acción de Amparo Constitucional en los artículos 27 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluye solicitando que se admita, sustancie y se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por la urgencia del caso ya que los atletas adscritos a la Asociación de Fisicoculturismo y Fitness del Estado Anzoátegui, se han preparado arduamente para participar en los eventos deportivos referidos a su disciplina, muy especialmente para el Campeonato Nacional “Primera Copa FORMA Gym Open” organizado por la Federación Venezolana de Fisicoculturismo, conjuntamente con el auspicio del Instituto Nacional de Deportes, a celebrarse el próximo 27 de agosto de 2005.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; y al respecto observa que la parte accionante alega que la Federación Venezolana de Fisicoculturismo se ha negado a inscribir y a afiliar a la Asociación de Fisicoculturismo y Fitness del Estado Anzoátegui, a pesar de cumplir con los requisitos previstos en la Ley del Deporte y su Reglamento N°1; situación esta que según el dicho de la parte actora, vulnera el derecho constitucional al deporte previsto en el artículo 111 de la Carta Magna, toda vez que impide la participación de los miembros integrantes de la referida Asociación en los eventos deportivos referidos a su disciplina y muy especialmente el Campeonato Nacional “Primera Copa FORMA Gym Open” organizado por la Federación Venezolana de Fisicoculturismo, conjuntamente con el auspicio del Instituto Nacional de Deportes, a celebrarse el próximo 27 de agosto de 2005.
Ahora bien, debe señalarse que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que las Federaciones Deportivas son entes de derecho privado en virtud de ser constituidas como asociaciones civiles regidas por normas de derecho civil, sin embargo, tal circunstancia, no las excluye del control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la Ley del Deporte les atribuye la potestad de colaborar y apoyar a la Administración Pública, a fin de desarrollar cualquier actividad deportiva, con lo cual se les faculta para el ejercicio de una actividad administrativa, lo que conlleva a considerarlas como entes no públicos, pero que detentan potestades públicas que les han sido atribuidas normativamente por el ordenamiento jurídico.
De esta manera se ha acudido a la tesis de los actos de autoridad para justificar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para el conocimiento de los actos dictados por las Federaciones Deportivas y entes de derecho privado que gozan de prerrogativas que les permiten imponerse unilateralmente a otros sujetos en virtud de una potestad pública atribuida legalmente, sin embargo, tal competencia no se encuentra supeditada a la existencia de un acto propiamente dicho, sino que la misma se extiende al conocimiento de todas aquellas actuaciones, omisiones y vías de hecho de las Federaciones que puedan incidir negativamente en la esfera jurídica de los particulares.
Siendo ello así, y visto que en el caso de marras se ha interpuesto acción de amparo constitucional contra la Federación Venezolana de Fisicoculturismo, cuya actividad administrativa de acuerdo al criterio antes expuesto, se encuentra sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo con la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, reproducido parcialmente en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) y en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de marzo de 2005 (Caso: Inversiones Helenicars). Así se decide.
II.- Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, pasa seguidamente a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente acción, observándose a tal efecto que la misma ha sido incoada contra la conducta omisiva de la Federación Venezolana de Fisicoculturismo al no dar respuesta a la solicitud de inscripción y reconocimiento realizada por la Asociación de Fisicoculturismo y Fitness del Estado Anzoátegui, lo que ha impedido que los miembros integrantes de la mencionada Asociación, participen en los eventos deportivos de su disciplina.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida; siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación; de manera que si lo pretendido es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
En este sentido, resulta oportuno mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Dicho lo anterior, esta Corte considera oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalando la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).
Así, no solamente seria inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.
Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio el accionante interpuso acción de amparo constitucional contra la omisión de la Federación Venezolana de Fitness al no pronunciarse sobre la solicitud de inscripción que le hiciera la Asociación de Fisicoculturismo y Fitness del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, reitera la Corte que no obstante la naturaleza privada de las Federaciones Deportivas, las mismas ejercen potestades públicas atribuidas por delegación de Ley, encontrándose por ende sometidas al control jurisdiccional por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo debe señalarse que en virtud de la ausencia de una regulación legal específica para el caso de los recursos y solicitudes ante este tipo de entes particulares (Federaciones), resultan aplicables por analogía, los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico para accionar contra las actuaciones u omisiones genéricas o específicas de la Administración Pública.
Por otra parte debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso: Ana Beatriz Madrid vs. Fiscalia General de la República) estableció que:
“En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para ‘Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas’, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.” (Negrillas de esta Corte)
Del criterio jurisprudencial citado ut supra, se desprende con meridiana claridad que el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, no solamente resulta ser la vía idónea para atacar omisiones de la Administración derivadas del incumplimiento de una norma que establezca una obligación legal especifica, sino que también puede interponerse en los casos de omisiones genéricas por parte de la Administración; y en caso como el de marras, por entes de naturaleza privada que ejercen potestades públicas por delegación de Ley.
Así las cosas, se observa que en el caso de marras la parte accionante cuenta con un mecanismo procesal viable como lo es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, pues en caso de aceptar la procedencia de la presente acción de amparo debería esta Corte analizar el incumplimiento de obligaciones legales previstas en la Ley del Deporte y su Reglamento, desnaturalizándose de esta forma el carácter extraordinario del amparo y sustituyendo además al referido recurso por abstención o carencia.
De igual forma debe señalarse que el amparo tiene con fin primigenio la restitución de las situaciones jurídicas constitucionales infringidas, no siendo posible por esta vía especial, la constitución de derechos a favor de particulares, tal y como de alguna forma lo pretende la parte accionante al solicitar que sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la presente acción de amparo dada la urgencia del caso en virtud del próximo Campeonato Deportivo; pretendiendo con ello que este Órgano Jurisdiccional sustituya la decisión que debió ser dictada por la Federación Venezolana de Fisicoculturismo y que la sentencia de amparo constituya un título o derecho creador de una situación jurídica a favor de la referida Asociación deportiva.
Por las razones que anteceden estima esta Corte que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IRAIMA ISABEL MALAVÉ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 11.810.517, en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN DE FISICOCULTURISMO Y FITNESS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Jorge Andrés Basereni Karaz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.266, contra “la Omisión (sic) del cual hemos sido objeto por parte de la FEDERACION VENEZOLANA DE FISICOCULTURISMO, (…) representada por la ciudadana DORA HADFY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.260.964, en su carácter de Presidente de la misma”.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/q
Exp. N° AP42-O-2005-000883
En la misma fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02859, sin la firma del ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-
La Secretaria
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