JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000720

El 29 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-1568 de fecha 21 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Rudys Celestino Piñango, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.869, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO SAN FRANCISCO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 9 de marzo de 2001, bajo el N° 41, Tomo 118-A-Pro, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Tal remisión se realizó en virtud de la sentencia de fecha 9 de junio de 2005, dictada por la mencionada Sala por la cual declinó el conocimiento de la presente causa “(…) en la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda, previa distribución, para que conozca de la acción de amparo interpuesta (…)”.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 10 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “Mediante resolución No. 003947 de fecha 18 de diciembre de 2001, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura reguló el inmueble ubicado en la Avenida Los Liberales, urbanización el Paraíso, quinta Silvia, de esta ciudad de caracas (sic), arrendado a su representado (sic), en la suma mensual máxima de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO (sic) CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.440.938,80). Contra dicho acto administrativo [intentó] en nombre de su representado (sic) recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital” (Mayúsculas del original).

Que “Admitido el recurso por el referido Tribunal en fecha 26 de julio de 2002, ordenó la notificación de las partes y una vez que constara en autos la última notificación realizada, se procedería a librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Que “En fecha 14 de enero de 2003, [compareció] el alguacil del Tribunal y [dejó] constancia de haber notificado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HOLGUIN CASTILLO, quien es propietario y arrendador del mencionado inmueble objeto de regulación y quien a su vez había pedido la regulación del mismo por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura” (Mayúsculas del original).

Que “En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dejó constancia de haber realizado todas las notificaciones y acordó librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Que “(…) en fecha 28 de enero de 2003, compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HOLGUIN CASTILLO, quien actuando en su carácter de propietario del inmueble regulado retiró, publicó y luego consignó la publicación del mencionado cartel de emplazamiento, actuación esta que correspondía única y exclusivamente por su posición en el proceso a la parte recurrente (…)” (Mayúsculas del original).

Que “La publicación y consignación del cartel de emplazamiento es una carga del recurrente cuya omisión es penalizada con el desistimiento tácito del recurso; si el recurrente no consigna la publicación del cartel de emplazamiento dentro de los 15 días consecutivos siguientes a la fecha en que es expedido opera el desistimiento y es forzoso para el órgano jurisdiccional así declararlo”.

Que “En fecha 5 de marzo de 2003, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HOLGUIN CASTILLO, quien como propietario del inmueble regulado no es parte recurrente en [ese] proceso al haber resultado favorecido por la Dirección de Inquilinato en el acto impugnado por [su] representado, promovió la prueba de experticia a fin de determinar el valor del terreno y promovió la prueba de experticia a fin de determinar el valor del terreno y de la edificación del inmueble ya que según su criterio y a pesar de no haber impugnado el acto regulatorio, el alquiler fijado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura mediante Resolución No. 003947 de fecha 18 de diciembre de 2001, está muy por debajo de su valor real” (Mayúsculas del original).

Que “En fecha 18 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto (…), fijando un canon mensual de arrendamiento de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS, (Bs. 8.411.034,14)”.

Denuncia que los hechos antes referidos evidencian la violación que la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada.

Solicita “(…) como medida cautelar innominada la suspensión provisional del proceso mientras dure el trámite de la presente acción de amparo, en tal sentido solicito se suspendan los efectos de la sentencia cuestionada”.

Finalmente solicitó, que la presente acción de amparo constitucional se declarada con lugar y en consecuencia, se anule la sentencia impugnada.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 9 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, declinando el conocimiento de la misma en la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda, previa distribución, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Reseñados los argumentos conforme a los cuales la parte accionante interpuso el amparo constitucional, cabe indicar que para la fecha de la interposición del mismo, [esa] Sala, en atención a lo sostenido en su decisión del 17 de diciembre de 2003, era la competente para conocer per saltum de los amparos ejercidos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, hasta tanto reanudara su funcionamiento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En la actualidad, la Sala Político Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 del 27 de enero de 2004, designó a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, aclarando que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones a partir de la designación de sus jueces, es decir, a partir del 15 de julio de 2004.
Siendo ello así, y visto que conforme lo dispuesto en la sentencia del 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), las Cortes de lo Contencioso Administrativo son el tribunal superior inmediato natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, es evidente la incompetencia de [esa] Sala Constitucional para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, declina la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda, previa distribución, para que conozca de la misma y, en tal sentido, se pronuncie sobre el desistimiento propuesto o, de estimar pertinente, el abandono del trámite, pues consta en autos que la última actuación de la parte accionante data del 7 de octubre de 2004 (…).

III
ANTECEDENTES

La presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia impugnada, fue interpuesta por el abogado Rudys Celestino Piñango, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Automercado Don Francisco S.R.L., ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 enero de 2004.

El 23 de abril de 2004, el mencionado abogado solicitó pronunciamiento de parte de la mencionada Sala sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, ratificando la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia impugnada.

La anterior solicitud fue ratificada por el mencionado abogado mediante diligencia consignada en autos en fecha 13 de septiembre de 2004.

Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2004, el mencionado abogado expuso “Visto que ha transcurrido largo tiempo, sin que haya habido pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso DESISTO del procedimiento, [pide] se homologue el presente pedimento de Desistimiento y se ordene el archivo del expediente (…)”.

El 9 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda, previa distribución, “(…) para que conozca de la misma y, en tal sentido, se pronuncie sobre el desistimiento propuesto o, de estimar pertinente, el abandono del trámite, pues consta en autos que la última actuación de la parte accionante data de 7 de octubre de 2004 (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, vista la sentencia de fecha 9 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual declina el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo señalando en dicha oportunidad que “(…) visto que conforme lo dispuesto en la sentencia del 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), las Cortes de lo Contencioso Administrativo son el tribunal superior inmediato natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, es evidente la incompetencia de [esa] Sala Constitucional para conocer, en primera instancia, de la acción de ampara constitucional”.

Sobre la base de lo anterior, en vista de la declinatoria de competencia realizada en la presente causa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia para conocer de la presente acción de amparo ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.

II.- Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia elevada el conocimiento jurisdiccional de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas emitir pronunciamiento sobre el desistimiento del procedimiento formulado por el abogado Rudys Celestino Piñango, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en este sentido observa lo siguiente:
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la accionante manifestó el desistimiento del procedimiento de amparo constitucional en los siguientes términos: “(…) Visto que ha transcurrido largo tiempo, sin que haya habido pronunciamiento sobre la admisión del presente recurso DESISTO del procedimiento, pido se homologue el presente pedimento y se ordene el archivo del expediente (…)”.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de amparo constitucional le está permitido al presunto agraviado, como única forma de autocomposición procesal, para lo cual el mencionado establece lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De esta forma, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el legislador, en la norma trascrita ut supra, le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, encontrando como exclusiva limitación para ello, la especial circunstancia que los hechos señalados como fundamento de la acción de amparo constitucional ejercida no configuren la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Ahora bien, debe esta Corte destacar que en el caso de autos el desistimiento del presente procedimiento de amparo constitucional fue propuesto por el abogado Rudys Celestino Piñango, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, circunstancia ésta que conlleva a esta Corte a constatar que el mencionado abogado se encontrare facultado para ello, en atención a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, establece el aludido artículo 154 del Código De Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere faculta expresa” (Mayúsculas del original).

Sobre lo base de lo anterior, vista la exigencia de la norma supra citada, esta Corte constata que si bien el accionante no presentó -dentro de los recaudos consignados al momento de la consignación de la presente acción de amparo constitucional- instrumento poder que le otorgue la representación de la accionante, debe resaltarse que dentro de las copias certificadas del expediente que cursó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se desprende copia certificada expedida por la Secretaría de dicho Juzgado Superior en la que se encuentra el poder otorgado por el Director de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Automercado Don Francisco “.

En efecto, se desprende del folio cinco (5) del cuerpo especial de los recaudos acompañados a los autos por el abogado Rudys Celestino Piñango, la copia certificada del poder otorgado al mencionado abogado así como al abogado José Vicente Castellanos Petit, donde se les otorga la faculta para representar tanto judicial como extrajudicialmente a la mencionada sociedad de responsabilidad limitada. Así mismo, se evidencia de la parte in fine del mencionado folio, la facultad concedida a los indicados abogados a los fines “(…) convenir, desistir, transigir (…)”, en todo tipo de los procesos judiciales en que sea parte la indicada sociedad de responsabilidad limitada.

Sobre la base de lo anterior, visto que en el caso de autos el abogado Rudys Celestino Piñango, se encuentra ampliamente facultado a los fines de desistir en los procesos judiciales en los cuales sea parte la sociedad mercantil accionante, y visto que en el caso de autos los derechos constitucional abarcan de manera exclusiva la esfera jurídica de la accionante, sin afectar las normas del orden público ni las buenas costumbres, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento de acción de amparo constitucional, propuesto por el mencionado abogado mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2004. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional propuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia impugnada en fecha 6 de enero de 2004, por el abogado Rudys Celestino Piñango, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO DON FRANCISCO, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003 dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL;

2.- HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento propuesta por el mencionado abogado en fecha 7 de octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Déjese copia de la presente decisión.





Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ






La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000720
MELM/005





En la misma fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02865, sin la firma del ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-




La Secretaria