JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2003-004072
El 29 de septiembre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 1348 de fecha 8 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Gerardo Molina Guillén, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.177, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARVIN EUCLIDES SANTIAGO URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° 11.190.663, por la presunta omisión de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 45-A-Sgdo., en ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 4 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el prenombrado ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 1° de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 1° de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de octubre de 2003, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines legales consiguientes.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio del presente año, esta Corte quedó constituida de la manera siguiente: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminará en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento del presente asunto, y previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 9 de noviembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió diligencia consignada por el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.610, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, por medio de la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Concluido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Corte pasar a decidir, en atención a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 4 de agosto de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Darvin Euclides Santiago Urquiola, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 16 de junio de 2003, su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la apertura del correspondiente procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil Corporación Invercanpa, S.A., toda vez que su patrono procedió a despedirlo de forma injustificada, estando amparado por el beneficio de inamovilidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto N° 5.585 dictado por Ejecutivo Nacional en fecha 28 de abril de 2002.
Que “[en] fecha 4 de Julio de 2003, siendo la oportunidad legal para que el patrono acudiera al acto de contestación a la solicitud interpuesta (…); no compareció (…) ni por sí ni por medio de apoderado; lo que produjo como efecto la ficta confetio, razón por la cual, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, mediante acta levantada en esa misma fecha, [declaró] CON LUGAR la solicitud y [ordenó] el Reenganche inmediato y el Pago de Salarios Caídos de [su] mandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas del original).
Que el 7 de julio de 2003, el referido Órgano Administrativo por medio del funcionario competente realizó inspección ocular en la sede de la sociedad mercantil accionada, con el fin de constatar el cumplimiento de lo ordenando en favor de su representado, y que “(…) la empresa CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A., se [negó] rotundamente a cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, (…) [respecto del reenganche de su mandante] y [el pago] de los salarios caídos (…), violentando de [esa] manera su derecho al trabajo, claramente establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 93 del Texto Fundamental, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso la presente acción de amparo constitucional, con el fin de que le fuera “(…) ordenado a la empresa CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A., (…) [el cumplimiento del] mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas (…) [procediendo] al inmediato reenganche y pago de salarios caídos de [su] mandante, como un medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que le [otorgaba] su condición de trabajador y su condición de inamovilidad que ostentaba al momento del írrito despido (…) (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 1° de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, en atención a las siguientes consideraciones:
“De acuerdo al alegato formulado por las partes y de las pruebas documentales anexas [ese] Tribunal [observó] que no [existía] una Providencia Administrativa, simplemente [había] un acta de fecha 04-07-2003 (sic) (…) que en modo alguno [configuraba] los requisitos de una Resolución Administrativa que [tuviera] el carácter de ejecutivo para [ese] Tribunal entrar a resolver el presente conflicto, en razón de ello se [evidenciaba] de las actas procesales que el procedimiento administrativo se [encontraba] incompleto y hasta tanto no [finalizará] con la Providencia constitutiva de la Resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo, [ese] Tribunal no [podía] ordenar la ejecución de la misma.
[Resultaba] cierto que a los Juzgados Superior Contenciosos Administrativos se les ha atribuido la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional que se [intentaran] como vía idónea para el logro del cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siempre que [resultaran] ineficaces los trámites realizados por el órgano administrativo para la ejecución de la misma; pero también [resultaba] cierto que la orden administrativa [debía] cumplir con las formalidades legales correspondientes; en el caso bajo análisis el acto administrativo fundamento de la presente acción, en el cual se [ordenó] el reenganche del trabajador, no [cumplía] los requisitos necesarios exigidos para su validez, ya que en el mismo no se [evidenciaba] el debido cumplimiento de las etapas del proceso, en razón de lo cual [resultaba] forzoso para [ese] Juzgador declarar sin lugar la acción de amparo propuesta” (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Sentenciador pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de su sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, fijó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones que se ejerzan en razón de las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, señalando al efecto lo siguiente:
“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según el cual este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer de la apelación de autos, y así se decide.
Como segundo punto de previo pronunciamiento, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, según se desprende del auto de fecha de fecha 8 de septiembre de 2003, cursante al folio treinta y nueve (39) de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en “ambos efectos”, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente para el conocimiento de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, esta Corte debe advertir al Tribunal de la causa que en aquellos fallos dictados en Sede Constitucional, que comportan la ejecución inmediata de una obligación por parte del accionando, a los fines de garantizar el efectivo restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en aras asimismo de garantizar un proceso judicial sin dilaciones indebidas, debe atenderse a lo dispuesto expresamente en el aludido artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)” (Negrillas de esta Corte).
De tal manera que en el presente caso, el a quo erró al oír la apelación en “ambos efectos”, pues de conformidad con lo dispuesto en la prenombrada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debió ser oída a un solo efecto; no obstante, siendo que lo decidido en el presente caso no comporta -en principio- una obligación de dar, hacer o no hacer para ninguna de las partes intervinientes en juicio, que pudiera verse afectada por la remisión del expediente original contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta, esta Corte apercibe al Tribunal de lo ocurrido, y le ordena que para los casos de remisiones futuras de acciones de amparo constitucional, lo procedente será el envió -en copias certificadas- de la totalidad del expediente judicial, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto, y en tal virtud, aprecia:
Para resolver la apelación sometida a su conocimiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe fijar la vigencia y el alcance de los criterios establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para ordenar por vía de acción de amparo constitucional, la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de los Inspectores del Trabajo a través de las cuales se ordene el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y consecuentemente el pago de sus salarios caídos.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245, de fecha 21 de noviembre de 2002, estableció -en principio- los requisitos para solicitar la ejecución de esta categoría de actos administrativos, precisando al efecto lo siguiente:
“(…) es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de acción de amparo constitucional, siempre que se den las circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, es de advertir que con posterioridad al fallo parcialmente transcrito, el mismo Órgano Jurisdiccional amplió los requisitos de ejecución de los referidos actos administrativos cuando ello se solicita por vía de amparo constitucional, estableciendo que el Juez Constitucional debe constatar en forma recurrente que: 1°) El acto administrativo cuya ejecución se pretenda, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; 2°) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; 3°) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).
Para decidir el fondo del asunto se observa que en el caso de marras, el a quo no entró en forma alguna a precisar el cumplimiento u observancia de los requisitos precedentemente establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esto es, que no fundamentó su decisión en el criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha de emitir su fallo; consecuencia de lo cual, al no analizar la coexistencia de los requisitos exigidos para solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de los actos dictados por la Inspectorías del Trabajo, que ordenen el reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos, con la consecuente declaratoria con o sin lugar de la pretensión de amparo constitucional; por lo que es menester que esta Corte evalúe la existencia y determine la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria, para proceder a la declaratoria de ejecución de los actos administrativos -providencias administrativas que ordenen reenganche y pago de salarios caídos- de las Inspectorías del Trabajo por vía de amparo constitucional.
Como bien quedó establecido precedentemente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador, los cuales fueron precisados con posterioridad por el mismo Órgano Jurisdiccional, estableciéndose que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente, los siguientes extremos: i) que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (Vid. Sentencia Nros. 1666 y 2428, respectivamente, de fechas 28 de mayo y 30 de julio de 2003, casos: Gustavo Briceño vs. Sede de Ingeniería y Construcciones S.A., y Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).
Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, reiterados mediante sentencias Nros. 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez), 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y, a través de decisión N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.), la cual agregó una nueva circunstancia, que está referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.
Precisadas así, las condiciones fijadas para ejecutar esta categoría de actos administrativos, este Órgano Jurisdiccional debe comprobar la existencia concurrente de tales requisitos para declarar con lugar la acción de amparo constitucional. En tal sentido, observa esta Corte que resulta de autos, lo siguiente:
i) No existe evidencia en cuanto al otorgamiento de alguna medida cautelar en sede jurisdiccional que permita constatar que los efectos del acto administrativo por el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Darvin Euclides Santiago Urquiola, hayan sido suspendidos o enervados.
ii) El patrono, sociedad mercantil Corporación Invercanpa, S.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 4 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en virtud de que el trabajador reclamante no ha sido incorporado a su lugar de trabajo, ni menos aún se constata que haya recibido pago de los salarios dejados de percibir.
Lo expresado se constata del estudio de las actas cursantes a los folios veinte (20) y veinte uno (21) del presente expediente, de donde se evidencia la renuencia por parte de la sociedad mercantil accionada de proceder al efectivo reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador.
iii) La advertida omisión constituye una evidente y flagrante violación del derecho del trabajo, derecho al salario y derecho a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
iv) Ahora bien, en torno al cumplimiento del cuarto requisito prefijado en la materia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, que el órgano de la Administración haya observado en favor de ambas partes intervinientes en el procedimiento administrativo, los derechos constitucionales y legales relativos al debido proceso, aprecia esta Alzada lo siguiente:
Consta del folio catorce (14) al dieciséis (16) del presente expediente judicial, copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 4 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por la cual estableció lo siguiente:
“El Funcionario del trabajo, [dejó] constancia que la parte accionada en este procedimiento no compareció a [ese] acto de contestación, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a los efectos de dar contestación a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el Funcionario del trabajo, [dio] por cumplido [ese] acto y el trámite administrativo correspondiente, y en tal virtud de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo evidente la no comparecencia del accionado: Empresa INVERCANPA, S.A., (…) se [apreció esa] confesión procesal (…) como fuerza absoluta y básica para que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, [ordenara] el Reenganche y pago de salarios caídos [del trabajador]. (…). En [ese] estado el ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORRES, INPREABOGADO N° 77.432, en su condición de representación patronal hizo acto de presencia a las 10:10 de la mañana solicitando el derecho de palabra y como le fue concedido [expuso]: (…).En [ese] estado el Inspector del Trabajo oída la exposición de las partes, [observó] que la consecuencia jurídica que acarrea la falta de comparecencia al acto de verificación de los literales a), b) y c) del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, [era] similar a la confesión en materia civil, esto [era] la admisión de los hechos alegados por el accionante (…) [y habiendo ordenando] tal como lo hizo el Reenganche y pago de salarios caídos [al trabajador reclamante] y por cuanto tal providencia [creaba] derechos individuales a terceros, [resultaba] imposible para el órgano administrativo revocarlo, (…) en razón de lo cual una conducta de semejante magnitud le [estaba] vedada legal y constitucionalmente a [ese] Despacho (…)” (Mayúsculas del original).
De la transcripción antes efectuada, advierte esta Alzada que el Órgano Administrativo dictó su Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por un grupo de trabajadores, entre ellos, el accionante de autos, con fundamento en la confesión ficta regulada por las normas de procedimiento vigentes, específicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual supone la admisión de los supuestos fácticos establecidos por la parte reclamante en su escrito libelar, y que resulta aplicable para los supuestos de la falta de comparecencia absoluta o extemporánea del demandado al acto de contestación de la demanda, como consecuencia jurídica adversa que le corresponde asumir por incumplir -en principio- con dicha carga procesal (contestación de la demanda).
Ahora bien, es menester para esta Corte establecer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales fijadas respecto de esta figura de la confesión ficta:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por la remisión que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 264 de su Reglamento (normas jurídicas vigentes a la fecha de tramitación del correspondiente procedimiento administrativo), -se reitera- consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Vid. Sentencia N° 01022 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2004, caso: José Faría De Abreu vs. Municipio Libertador del Estado Aragua).
Así, de la disposición legal en referencia se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, a saber i) que el demandado no diese contestación a la demanda; ii) que la pretensión no sea contraria a derecho, iii) que en el término probatorio el demandado nada probare que le favorezca (Subrayado de esta Corte).
En torno a este tercer requisito, la doctrina ha señalado que la facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolana, Tomo III, Página139).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de reciente data ha ratificado los criterios previamente establecidos en torno a los requisitos para que resulte procedente la declaratoria de la analizada figura de la confesión ficta, conforme a los parámetros legales extraídos del aludido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2005, dictada con ocasión a la tramitación del expediente N° AA20-C-2004- 000258, ha señalado lo siguiente:
“En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
‘...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante (…).
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa: ‘Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...’.
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario (…).
Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:
‘...Expresa esta última disposición legal ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...’. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
(…omissis…)
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
‘...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
(…omissis…)’.
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
‘...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...’.
(...Omissis...)
‘...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...’ (Negrillas y subrayado de la sentencia).
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal observa esta Corte que, si bien la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionada al acto de contestación en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos seguido, entre otros, por el ciudadano Darvin Euclides Santiago Urquiola fue extemporánea, como se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa de fecha 4 de julio de 2003; no obstante el Inspector del Trabajo del Estado Barinas procedió de forma inmediata a dictar el acto administrativo cuya ejecución fue solicitada por vía de amparo constitucional, sin que al efecto se aperturara la correspondiente fase de prueba, a los fines de que la parte reclamada, esto es, el patrono pudiera probar en sede administrativa algo que le favoreciera, omitiendo de esta forma el cumplimiento de uno de los extremos exigidos para que resultara procedente la declaratoria de confesión ficta.
De tal manera, advierte esta Corte que en el caso bajo estudio el Órgano Administrativo violentó normas constitucionales relativas al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente específicamente al derecho que asistía a la parte accionado de aportar las pruebas que pudieran haberle favorecido, garantía constitucional aplicable tanto en los procesos judiciales como en los de naturaleza administrativa. En consecuencia, al no constatarse el cumplimiento del cuarto requisito establecido por vía jurisprudencial para declarar con lugar su ejecución a través del amparo constitucional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis Gerardo Molina Guillén, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Darvin Euclides Santiago Urquiola, por el presunto desacato a la Providencia Administrativa de fecha 4 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, y así se declara.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta, y se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 1° de septiembre de 2003, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Gerardo Molina Guillén, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN EUCLIDES SANTIAGO URQUIOLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por el mencionado ciudadano, por la presunta omisión de la sociedad mercantil INVERCANPA, S.A., en ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 4 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el prenombrado ciudadano.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante;
3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 1° de septiembre de 2003, con las modificaciones expuestas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2003-004072
MELM/065
En la misma fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02873, sin la firma del ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-
La Secretaria
|