JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000734

El 4 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 946-05 de fecha 20 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SAIDA MARÍA DI ANTONIO DE CARRERO, titular de la cédula de identidad bajo el N° 4.679.557, asistida por los abogados Félix Augusto Sánchez y Aura Eslava García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 405 y 55.181, respectivamente, contra el ciudadano ALFREDO ANTERO MATUTE GIL, titular de la cédula de identidad N° 9.665.417, en su condición de NOTARIO PÚBLICO TERCERO DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2005, contra el auto de fecha 14 de junio de 2005 por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 19 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional propuesta sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “En los primeros días del mes de julio próximo pasado, [presentó] (…) ante la Notaría Pública Tercera de [Maracay Estado Aragua], poder (…) para que los profesionales del derecho AURA M. ESLAVA y ALÍ LUGO RÍOS actuaran conjunta o separadamente ante la demanda que por partición de bienes [intentó en su contra] y la de [su] hermano FREDDY GREGORIO DI ANTONIO BORGES, el ciudadano PIETRO MAESTRONI, la cual cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de [esa] (…) Circunscripción Judicial” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Que “Argumentó el Notario en esa ocasión, que tal instrumento o poder, no podía notariarse porque en él, la otorgante no podía ostentar la doble condición que tenía, vale decir, representar en dicho poder a su hermano, porque lo impedía la Ley de Abogados”.

Que “(…) la problemática de que el Notario suscrito (sic) al negarse a notariar el referido poder, desborda las atribuciones que le señala la ley, y se coloca en una situación que no es potestad sino del Juez, cuando así se le requiere en los casos que está encomendado resolver, a través de la cuestión previa pertinente”.

Que dentro de las disposiciones contenidas en el Decreto Rango y Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, “(…) en el que se lee en su Art. 74, numeral 2, entre las competencias del Notario, entre otras atribuciones, la de autenticar poderes y en el Art. 73, contentivo de cuatro numerales, que son prohibiciones, no está contemplada la de rechazar instrumentos por los motivos señalados por el Notario en el caso que [les] compete” (Subrayado del original).
Que las disposiciones contenidas en el indicado cuerpo normativo “(…) no facultan a dichos funcionarios para analizar el contenido de los escritos que deben ser notariados o registrados, por que en ese sentido si ocurren deficiencias al respecto, éstas tienen que ser soportadas por las partes y sólo a ellos les incumbe la responsabilidad civil consiguiente”.

Que “(…) la intromisión de los citados funcionarios en esos aspectos, (…), fue motivo para que en el Decreto referido se estatuyera en su Art. 78, numeral 2, que el Notario deberá ‘informar a las partes del contenido, naturaleza y consecuencias legales de los pactos o negocios jurídicos otorgados en su presencia… El Notario dejará constancia en el acto del cumplimiento de [esa] obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente”.

Que en el caso de autos “(…) el Notario, si así fuere pertinente, debió hacer las advertencias de rigor y dejar constancia de ello, en el mismo instrumento a que [se refiere] al impartirse la autenticación del caso”.

Que “La falta de aplicación por parte del Notario Tercero de [esa] ciudad, de las disposiciones legales que le obligan a la autenticación pertinente, y que están programadas (…), en el Decreto respectivo (…), se tradujo en la violación del Art. 51 de la Constitución Nacional (sic) que proclama los derechos que asisten a los ciudadanos de poder dirigir o interponer peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria sobre los asuntos de su competencia, y a obtener oportuna respuesta” (Subrayado del original).

Finalmente, solicitó que le fuera otorgado “(…) un mandamiento de amparo en el cual se le ordene, mediante oficio, al Notario ciudadano ALFREDO ANTERO MATUTE GIL, a fin de que provea lo conducente, a objeto de notariar el instrumento anexo, ya que a dicho funcionario no le asiste ningún derecho para rechazar dicha petición (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL AUTO APELADO

El 14 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo (…) resulta impretermitible hacer pronunciamiento sobre la caducidad alegada por la parte accionada, a lo que [tienen] que indicar que no procede la pretendida caducidad, por cuanto tal como lo señala la parte accionante la carga de la notificación corresponde al Tribunal una vez que se han cumplido con los trámites de la misma, observándose en el caso en cuestión además que la acción fue interpuesta en tiempo oportuno, de acuerdo al tiempo en que se sucedieron las presuntas violaciones objeto de la presente pretensión (…).
Decidido lo anterior [pasan] a decidir el fondo en los términos siguientes: de autos no se desprende prueba fehaciente que demuestre la negativa del recurrido en autenticar el instrumento objeto de la presente acción, a tal punto que el accionado niega que se hayan cumplido con las formalidades establecidas en la Ley de Arancel Judicial para [esos] casos, por lo que en consecuencia al no encontrarse demostrado en autos la negativa por parte del Notario de negarse a autenticar el documento por no existir pruebas en autos fehacientes la presente acción debe ser declarada Improcedente, por no observarse la violación del derecho de petición y de dar oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Carta Magna, señalados como conculcados por el peticionante, pues el documento que riela al folio 3 (…) no resulta ser un medio de prueba suficiente para probar que el recurrente solicitó la autenticación del Poder objeto de la presente acción, ya que no se acompañó otro medio de prueba del cual se evidencia que el referido documento haya sido decepcionado por el Notario, por lo cual se hace forzoso declarar improcedente la presente acción de amparo (…)” (Negrillas del Juzgado)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia elevada el conocimiento jurisdiccional de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida verificar su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, la accionante pretende por medio de la interposición de la presente acción de amparo constitucional “(…) se ordene, mediante oficio, al Notario ciudadano ALFREDO ANTERO MATUTE GIL, a fin de que provea lo conducente, a objeto de notariar el instrumento anexo, ya que a dicho funcionario no le asiste ningún derecho para rechazar dicha petición (…)”.

Siendo ello así, de los alegatos expuestos en el libelo de amparo que da inicio a las presentes actuaciones se desprende que el mismo se encuentra dirigido contra la conducta omisiva en la que presuntamente incurrió el Notario Público Tercero en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua de autenticar el instrumento poder presentado por la accionante ya que no podía -a su decir- “(…) notariarse porque en él, la otorgante no podía ostentar la doble condición que tenía, vale decir, representar en dicho poder a su hermano, porque lo impedía la Ley de Abogados”.

De lo anterior, se desprende que la presente acción de amparo constitucional tiene como legitimado pasivo al Notario Público Tercero de la indicada localidad, por lo que tal circunstancia conlleva a esta Corte a determinar la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

En atención a lo establecido en el artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, los Notarios Públicos -al igual que los Registradores Públicos- son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, es un servicio autónomo, sin personalidad jurídica, dependiente jerárquicamente del Ministerio de Interior y Justicia.

Siendo ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, expresó recientemente en sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Inversiones Helenicars, C.A., con relación a los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las Oficinas Subalternas de Registro Público, lo siguiente:

“(…) en atención al criterio sostenido por la Sala Política Administrativa de [ese] Tribunal Supremo de Justicia (vid. S. SPA-TSJ N° 2271/2004, caso: Tecno Servicio Yes’ Card C.A.), se infiere la competencia de los tribunales contenciosos para conocer de la materia, y visto que el amparo ha sido incoado por la falta de respuesta por parte de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda -dependencia de inferior jerarquía adscrita al Ministerio de Interior y Justicia- respecto a una solicitud de protocolización, los tribunales competentes para conocer de la acción son las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…) ”.

De esta forma, sobre la base de la interpretación jurisprudencial que precede, y visto que la presente acción de amparo constitucional está dirigida contra el ciudadano Alfredo Antero Matute Gil, en su condición de Notario Público Tercero de la Ciudad de Maracay en el Estado Aragua, por la presunta conducta omisiva de autenticar el instrumento poder presentado por la ciudadana Saida María Di Antonio de Carrero, observa esta Corte que la indicada Notaría Pública forma parte del Servicio Autónomo adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, sin constituirse en alguna de las autoridades comprendidas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por lo que, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

Ahora bien, realizada la declaración que antecede observa esta Corte que en el caso de autos la pretensión propuesta por la accionante fue tramitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional. Ello así, debe esta Corte destacar que a pesar de que el mencionado Juzgado Superior se atribuyó el conocimiento de la presente causa, tal competencia no se encuentra atribuida al mismo, por cuanto -como se dijo- la misma corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en atención al criterio jurisprudencial supra referido, así como en virtud de la competencia residual atribuida a estas Cortes para el conocimiento de las pretensiones propuestas contra las autoridades administrativas distintas de las señaladas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

A pesar de lo anterior, debe esta Corte destacar que en materia de amparo constitucional está permitido que en los casos en que la violación de los derechos constitucionales se haya verificado en un lugar distinto de la localidad del Tribunal a quien compete el conocimiento jurisdiccional del acción de amparo constitucional en primera instancia, la misma puede ser interpuesta ante el Juez de la localidad quien deberá -en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, enviar en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

De esta forma, siendo que en el caso de autos el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central -por las razones antes señaladas- resulta incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, pero no así para el conocimiento y decisión preliminar de la presente causa en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, esta Corte asume el conocimiento de la presente causa con fundamento en el aludido artículo a los fines de configurar la primera instancia en el caso bajo examen. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

De esta forma, analizados los alegatos esgrimidos por la ciudadana Saida María Di Antonio de Carrero como fundamento de la acción de amparo constitucional propuesta, se desprende que la aludida acción se encuentra delimitada al incumplimiento por parte del Notario Público Tercero del Estado Aragua de su obligación de otorgarle autenticidad al instrumento poder presentado ante la señalada Notaría.

Ante esta circunstancia, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece la forma de atacar las conductas omisivas en que puedan incurrir los Registradores y los Notarios Públicos, en este sentido la aludida norma expresamente establece lo siguiente:

“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación con la competencia y mecanismos procesales idóneos para controlar jurisdiccionalmente las negativas o abstenciones de los Registradores Públicos de protocolizar un documento, en la sentencia N° 241 de fecha 8 de marzo de 2001 determinó que:

“(…) existe un mecanismo idóneo en sede administrativa, para atacar la negativa expresa de un Registrador de protocolizar un documento, e incluso la Ley señala expresamente que una vez agotada la vía administrativa, se podrá interponer el recurso administrativo correspondiente.
(…Omissis…)
(…) las acciones contra las negativas expresas del Registrador de protocolizar un documento, deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que el fondo de estos casos está representado por un juicio al desempeño de un servicio público administrativo de trascendental importancia, que entraña el otorgamiento de fe y certeza pública, cuyos efectos necesarios alcanzan el campo del derecho público y el conocimiento de los conflictos que ella genere (…)
Igual razonamiento, procede en los casos en que la negativa de registro de un documento sea tácita, es decir, en aquellos casos en que la solicitud de protocolización de un documento, no sea respondida –positiva o negativamente- en tiempo oportuno. En este supuesto, estaríamos en presencia del incumplimiento de una obligación que forma parte del servicio público que los registradores están llamados a desempeñar. Por lo tanto, el conocimiento de las acciones dirigidas contra las negativas tácitas de registro, también está atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa, por razones de naturaleza orgánica y material”.

Ahora bien, debe esta Corte destacar que si bien el precedente jurisprudencial parcialmente citado, así como el artículo 39 de la precitada Ley de Registro Público y del Notariado, establecen un procedimiento administrativo con relación a las negativas de protocolizar un documento de parte de los Registradores, tal norma -así como el precitado criterio jurisprudencial- resulta igualmente aplicable a las omisiones o negativas de autenticar los documentos que puedan presentarse ante las Notarías Públicas, pues estas se encuentran adscritas igualmente a la señalada Dirección Nacional de Registros y Notarías, siendo que el señalado cuerpo normativo establece -dentro del Régimen Disciplinario aplicable indistintamente a los Registradores y Notarios- en el numeral 1 del artículo 86 eiusdem, como causal de suspensión hasta por seis meses, cuando “(…) Atrasen durante más de tres meses y por causa injustificable la tramitación de cualquier documento”.

De manera que, al resultar aplicable a los Notarios la disposición contenida en el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado frente al rechazo o las negativas de autenticación de los documentos presentados ante estos funcionarios, el interesado se encuentra habilitado para ejercer los medios administrativos y judiciales establecidos en dicha norma, esto es, el ejercicio del correspondiente recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, o bien acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes, a su elección; encontrando como única condición para ello que “En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”.

De esta forma, frente a la existencia de mecanismos procesales específicos aplicables al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; lo cual puede ser objeto de diversas interpretaciones según lo ha señalado la jurisprudencia patria. (Vid. entre otras sentencia Nº 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Ahora bien, en principio se ha señalado que la aludida causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional. Esta interpretación obedece a que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y por ello sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada la aplicación del alcance de este numeral al señalar que igualmente resulta inadmisible la acción de amparo ante las conductas pasivas del actor frente a las vías ordinarias en referencia, es decir, cuando el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichas vías para satisfacer la misma pretensión no lo hace, optando -se reitera- erróneamente por la solicitud de tutela constitucional, desatendiendo al hecho de que por tales vías hubiera logrado obtener la protección de sus derechos constitucionales. Este ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.

De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte eficaz para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos -prima facie- por ser considerados la manera más expedita tendente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios.

Por otra parte, esta Corte debe entender con relación a la aplicabilidad de la causal en referencia que ésta sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medio judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y no, por la existencia de una vía administrativa.

De esta forma, debe esta Corte señalar que las anteriores consideraciones ha sido la posición sostenida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 1996 recaída en el caso: Carlos Ortíz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) no comparte [esa] Corte el criterio del juez a quo, cuando considera que esta circunstancia configura la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha causal alude al uso de vías o medios judiciales, con lo cual debe entenderse que el legislador en esta materia se refiere a acciones o recursos intentados ante una autoridad judicial. Efectivamente, observa [esa] Corte que, dentro de la estructura institucional venezolana, el adjetivo ‘judicial’ tiene una clara e inequívoca connotación orgánica, y no funcional, puesto que hace referencia a los órganos que ejercen el Poder Judicial, en los términos que del artículo 204 de la Constitución, es decir, a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales determinados como tales por la Ley Orgánica.
Siendo ello así, entiende esta Corte que las vías y medios judiciales contemplados en la citada causal de inadmisibilidad no pueden referirse más que a los que se desarrollen por ante algún tribunal, parte integrante del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, esta Corte considera que la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la señalada norma, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de la que pueda hacer uso el querellante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente el accionante acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.

En este sentido, visto que la accionante pretendió hacer uso de la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de un situación subjetiva derivada de la presunta conducta omisiva por parte del Notario Público Tercero de la Ciudad de Maracay en el Estado Aragua de autenticar el instrumento poder presentado por la accionante, con lo cual -según alegó- le fue vulnerado su derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que el medio idóneo para atender a este tipo de actuaciones omisivas por parte de los Órganos de la Administración Pública resulta ser el recurso por abstención o carencia, por ser ésta la vía idónea para que la accionante lograra la plena satisfacción de su pretensión (Vid. Sentencia N° 2004-0218 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de noviembre de 2004, caso: Oscar Arturo Carrera Gutiérrez contra el Registrador Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico).

En efecto, la vía judicial en referencia resulta ser el recurso por abstención o carencia pues, es precisamente este medio el adecuado para que los administrados puedan lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por las abstenciones o negativas de los funcionarios a cumplir los actos a que están obligados por la Ley (Cfr. BADELL MADRID, Rafael: El Recurso por Abstención o Carencia. Derecho Procesal Administrativo, 1ª Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, Primera Edición. Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1997. pp. 173 y sig).

De esta forma, la jurisprudencia ha señalado en cuanto a la obligación no ejercida por el funcionario, que la misma debe ser “(…) concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe en efecto, [que determine], por tanto, si procede o no el respectivo recurso” (Vid. Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de febrero de 1985, caso: Igor Eusebio Vizcaya Paz).

En razón de lo anterior, visto que en el caso bajo estudio el accionante pretendió hacer uso de la vía de amparo para lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida derivada de la negativa por parte del Notario Público Tercero de la Ciudad de Maracay en el Estado Aragua, de realizar los trámites correspondientes a la autenticación del instrumento poder presentado ante la mencionada Oficina Notarial, en lugar de interponer directamente el recurso por abstención o carencia, por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, advierte esta Corte que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Saida María Di Antonio de Carrero, asistida por los abogados Félix Augusto Sánchez y Aura Eslava García, contra el ciudadano Alfredo Antero Matute Gil, en su condición de Notario Público Tercero de la ciudad de Maracay en el Estado Aragua, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


Sobre la base de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca la sentencia de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central la cual declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, por las razones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SAIDA MARÍA DI ANTONIO DE CARRERO, asistida por los abogados Félix Augusto Sánchez y Aura Eslava García, contra el ciudadano ALFREDO ANTERO MATUTE GIL, en su condición de NOTARIO PÚBLICO TERCERO DEL ESTADO ARAGUA;

2.- REVOCA la sentencia de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central la cual declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo;

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000734
MELM/005










En la misma fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02871, sin la firma del ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-




La Secretaria