JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000824

El 5 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0806 de fecha 27 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA TERESA ONSALO LAVAUD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.938, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA MIGUELINA MÁRQUEZ DE ISTURRIAGA, titular de la cédula de identidad N° 4.253.725, contra la Asociación Civil CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ASOCIACIONES CIVILES E INSTITUTOS SECTORIALES DEL INCE (CATINCE), por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 1576-04 de fecha 6 de diciembre de 2004 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoados por la accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de julio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000 el 22 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esta misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Concluida la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente judicial, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Asociaciones Civiles e Institutos Sectoriales del INCE (CATINCE), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

En tal sentido, esta Corte asume el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intente contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en Alzada, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que también resulta competente para conocer de la presente apelación, así se declara.

II

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a conocer de la apelación interpuesta, y al efecto se observa:

En tal sentido, se observa que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto -a decir de la accionante-, le sean restituidos los derechos vulnerados por la parte patronal Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Asociaciones Civiles e Institutos Sectoriales del INCE (CATINCE), y en consecuencia, sea reenganchada a su lugar de trabajo y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido.

Ello así, debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos al trabajador.

Ahora bien, cabe destacar que con posterioridad a la sentencia señalada supra, el mismo Órgano Jurisdiccional precisó los requisitos fijados, y que esta Corte comparte, para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).

Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en las sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante su sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó una nueva circunstancia, la cual está referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.

Este cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia N° 2005-00169 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:

El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar previamente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de su contraparte en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada. Ello no constituye, en el presente caso, la aplicación retroactiva del criterio, sino la observancia de normas constitucionales vigentes al momento de decidir el mérito del asunto.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente establecidas, es menester para esta Alzada evaluar la existencia y determinar la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria, para proceder a la declaratoria de ejecución de los actos administrativo -Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos- de las Inspectorías del Trabajo por vía de amparo constitucional, para lo cual requiere analizar indiscutiblemente las actuaciones llevadas en el procedimiento administrativo.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial se observa que no cursan en autos copias certificadas de procedimiento administrativo alguno ni de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, no obstante, esta Corte observa al folio diez (10) del expediente diligencia de fecha 13 de junio de 2005, suscrita por la apoderada judicial de la accionante en la cual se señala, “(…) consigno identificadas con las letras ´B´y ´C´copias certificadas contentivas del procedimiento administrativo que cursa ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (sic) (…) a los fines de que sean agregadas a los autos (…)”.

Asimismo, al folio once (11) del expediente, cursa auto de fecha 14 de junio de 2005 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se deja constancia que “Vista la diligencia anterior (…) mediante la cual consigna copia certificada del procedimiento administrativo que cursó por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, se ordena agregarlo como pieza separada” (Negrillas de esta Corte).

No así, al folio cuarenta y cuatro (44) se observa nota estampada por la Secretaria del aludido Juzgado Superior en la cual se señala “(…) las anteriores copias fotostáticas constantes de cuarenta y tres (43) folios útiles, son traslado fiel y exacto de sus originales (…)”.

En tal sentido, al folio cuarenta y tres (43) cursa el Oficio N° 05/0806 de fecha 27 de julio de 2005, emanado del a quo, dirigido a las Cortes de la Contencioso Administrativo, en el cual se indica que “Cúmpleme remitirle anexo al presente Oficio copia certificada de las actas insertas en el expediente (…) relativo de la acción de amparo constitucional (…), constante de cuarenta y tres (43) folios útiles a los fines del conocimiento de la apelación (…)”, lo cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de agosto de 2005, dejándose constancia de haberse recibido las aludidas copias certificadas “(…) constante de una pieza de cuarenta y tres (43) folios útiles” contentivas de la presente acción de amparo constitucional.

De lo anterior se presume que existe un cuaderno separado contentivo de las copias certificadas que constituyen las actuaciones llevadas en el procedimiento administrativo relacionado con la presente acción de amparo constitucional, el cual no fue remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a esta Corte, por lo que, este Órgano Jurisdiccional, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes, estima imprescindible que el referido Juzgado Superior dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste autos su notificación remita en copias certificadas las actas procesales que conforman el cuaderno separado del expediente judicial N° 004972 (nomenclatura interna), con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Teresa Onsalo Lavaud actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ligia Miguelina Márquez de Isturriaga contra la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Asociaciones Civiles e Institutos Sectoriales del INCE (CATINCE), por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 1576-04 de fecha 6 de diciembre de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoados por la accionante.

En este sentido, esta Corte exhorta al mencionado Órgano Jurisdiccional, para que en el lapso señalado, remitan lo requerido en virtud del presente fallo.

III

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA TERESA ONSALO LAVAUD, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA MIGUELINA MÁRQUEZ DE ISTURRIAGA, contra la Asociación Civil CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ASOCIACIONES CIVILES E INSTITUTOS SECTORIALES DEL INCE (CATINCE), por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 1576-04 de fecha 6 de diciembre de 2004 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoados por la accionante.

2.- ORDENA oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, de cumplimiento a lo establecido en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) del mes de agosto dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000824
MELM/003

En la misma fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02869, sin la firma del ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-


La Secretaria,