Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000827


En fecha 5 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-2098 de fecha 28 de julio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBEN MADURO, titular de la cédula de identidad N° 8.601.551, asistido por la abogada Deice González Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.681 contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.

Tal remisión se realizó con ocasión de la apelación interpuesta por la representación judicial del ente accionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 11 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Diaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de agosto de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) en fecha 16 del mes de julio de 1999, comencé a prestar servicios como Docente de las asignaturas Teoría y Técnicas de Decisiones y de Estadísticas II en la Facultad de Ingeniería de la Universidad Bicentenaria de Aragua, bajo la orden y subordinación del Decanato de Ingeniería (…)”

Que “(…) en fecha 31 del mes de julio de 2003, fui despedido injustificadamente de mis labores habituales sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que “(…) En Fecha (sic) 06 del mes de agosto de 2003, acudí por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua en virtud de encontrarme AMPARADO por la Inamovilidad Laboral Especial decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 bajo el decreto número 1.752 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.585 y sus posteriores prorrogas (sic) (…) la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y en especial la contenida en el artículo 33 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, dictó medida innominada donde ordena la reincorporación a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, en forma de cautelar administrativa, en aplicación supletoria de los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en virtud del Literal “C” del artículo 264, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha 31 de julio de 2003 hasta la incorporación inmediata a su puesto de trabajo (…), siendo ésta la oportunidad para la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y donde la Universidad Bicentenaria de Aragua (…) contestó afirmativamente a todas y cada una de las preguntas realizadas por el Despacho en la mencionada Inspectoría, todo esto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose así el despido injustificado del que fui objeto, (…)”

Que “(…) según el contenido de dicha acta la Universidad Bicentenaria de Aragua declaró estar dispuesta a dar cumplimiento a la reincorporación del trabajador a partir del día 25 de septiembre y cancelarme los salarios caídos.”

Que “(…) a pesar de la decisión emanada del antes citado ente administrativo, quedó definitivamente firme, por la afirmación hecha por la representante de la empresa (sic) en el acto de contestación recabada en el acta antes mencionada; ni han ejercido recurso de nulidad que le otorga la Ley; y hasta el día de hoy, la demandada se rehúsa a cumplir con la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a pesar de múltiples conversaciones que he tenido con la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Bicentenaria de Aragua, a pesar también, de la comunicación pasada por escrito, a esa misma Dirección, en fecha 29 de septiembre de 2003 (…)”

Que “(…) una vez obtenida la decisión del Órgano administrativo, y siendo el caso de que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la Ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el articulado 647 ejusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario.”

Que de “(…) conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 y 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, que restituya la situación jurídica vulnerada, (…) es que recurro a LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para que me restituya a situación Jurídica (sic) infringida y que consecuencialmente en atención a lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem, este Tribunal, ordene al Ciudadano (…) en su carácter de Rector Presidente de la Universidad Bicentenaria de Aragua, aquí accionada a la ejecución inmediata incondicional del acto incumplido como lo es la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 2003, [como medida innominada en forma cautelar administrativa] aceptada expresamente por la accionada en fecha 24 de septiembre del presente año, según acta levantada por la Sala Laboral de Fueros en la misma fecha; en el cargo y la carga académica asignada antes del despido (…)”

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de abril de 2004, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentándose en lo siguiente:

Que “(…) Así las cosas, si analizamos con detenimiento todas las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo indicadas en el artículo 6 de la Ley, podemos entender que ninguna de ellas, por obvia que pueda parecer, puede ser suficiente para enervar de entrada la demanda, siendo más lógico que el juez constitucional haga el ejercicio que hemos indicado, luego de lo cual pasaría a estudiar los obstáculos que representan tales causales de no admisibilidad, declarándolos procedentes – y, por tanto, de una entidad suficiente como para evitar que se produzca algún tipo de restablecimiento – sólo cuando sea imposible removerlos. Por ejemplo, si el agraviado acudió a las vías ordinarias preexistentes y solo él se beneficia o se perjudica con el resultado de su acción, el juez debería declarar inadmisible su demanda. Pero esa conclusión amerita la investigación del caso, la celebración de la audiencia oral y pública, y el análisis de las pruebas y alegatos de ambas partes, pudiendo ser el caso que el juez hallare razones ya no para proteger al quejoso, sino para proteger o advertir o alertar sobre la influencia que aquel proceso pueda tener en los bienes de un menor o de una institución del Estado, en cuyo caso el fallo aún declarado improcedente respecto del demandante, pudiera contener disposiciones para la preservación de esos bienes, incluyendo la posibilidad de que se trate solo de protección cautelar.
(…)
En el caso bajo examen, además del alegato del presunto agraviante, consistente en indicar que dio cumplimiento a la providencia administrativa – lo que podría interpretarse como la causal de inadmisibilidad del numeral 1 del artículo 6 de la Ley – y sobre lo cual hicimos pronunciamiento, ningún otro alegato fue presentado, ni siquiera como obstáculo a los que se refiere tal norma para el conocimiento del fondo de la acción, por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de la presente demanda.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado (…) declara CON LUGAR, la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Ciudadano: RUBEN H. MADURO R., (…)
(…)
De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena a la parte demandada en costas, por haber sido totalmente vencida, ya que de acuerdo al criterio de este Juzgador no había razones para cumplir a medias, lo que se traduce definitivamente en incumplir, la providencia administrativa invocada por el actor.”


En fecha 28 de mayo de 2004, la representación de la parte perdidosa ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en fecha 2 de junio de 2004.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto

En primer lugar, observa esta Corte que el objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta fue lograr del patrono Universidad Bicentenaria de Aragua el cumplimiento de la resolución dictada en fecha 6 de agosto de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual resolvió ordenar la reincorporación del accionante a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, en forma cautelar administrativa, como medida innominada.

A decir del accionante, a pesar de tal decisión la Universidad Bicentenaria de Aragua no cumplió a cabalidad la resolución de la Inspectoría del Trabajo por cuanto fue reincorporado para prestar servicios como especialista de contenido en la Cátedra de Estadística II y no en la cátedra de Teoría y Técnicas de Decisiones y de Estadísticas que era la cátedra por él impartida al momento en que se produjo el despido injustificado.

Ahora bien, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:

“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En tal sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por la entonces Corte Suprema de Justicia, era que la conducta omisiva por parte de los patronos de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adolfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente Nº 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.

De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Finalmente, a los requisitos precedentemente enunciados este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, Nº 169 (caso José Gregorio Carma Romero), añadió un cuarto requisito según el cual será necesario también: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Dicho lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el a quo aún cuando otorgó el mandamiento de amparo constitucional a favor del accionante, obvio la realización del análisis de los requisitos supra indicados.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe examinar si en el presente caso se cumplen los aludidos requisitos. Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que consta la ya citada Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo en la que, dado el reconomiento hecho por la apoderada del ente accionado de la existencia de la relación laboral entre el accionante y su representada; de la inamovilidad laboral existente para la fecha en que ocurrieron los hechos; y, del despido realizado, el referido órgano administrativo, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía prestando sus servicios, así como el correspondiente pago de los salarios caídos, señalando adicionalmente al patrono que si desea poner fin al vínculo contractual existente debe solicitar la calificación de faltas prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto asimismo que durante el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercida no fue alegado ni probado por la representación judicial de la Universidad Bicentenaria de Aragua que tal decisión de la Inspectoría del Trabajo haya sido suspendida por un órgano jurisdiccional competente para ello, con lo que cual se demuestra la existencia del primero de los requisitos indicados para la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta.

De esa revisión consta asimismo comunicación de fecha 29 de septiembre de 2003, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Bicentenaria de Aragua por el accionante, en la que solicita su reincorporación al cargo de docente en la Cátedra de Teoría y Técnicas de Decisiones y de Estadísticas II y no al cargo de especialista de contenido en la Cátedra de Estadística II, afirmación que no fue desvirtuada por la representación judicial del ente accionado, lo cual evidencia el incumplimiento del patrono a la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el reenganche no se realizó “a su puesto original de trabajo” como fue ordenado, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos señalados.

Por otra parte, resulta notorio el hecho que el incumplimiento de la decisión administrativa en los mismos términos en que fue dictada, vulnera el derecho constitucional al trabajo del accionado, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y, finalmente, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no consta que la autoridad administrativa haya violentado una disposición constitucional en detrimento del patrono, toda vez que el mismo fue citado para comparecer al procedimiento a los fines de la realización del interrogatorio ordenado por el artículo 454 de la ya citada Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así, estima esta Corte que en el presente caso se han dado cumplimiento a los requisitos que han sido señalados por la jurisprudencia contencioso administrativa para la procedencia de la acción de amparo constitucional a favor de los trabajadores ante la contumacia de los patronos de dar cumplimiento a las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en las que se ordena el reenganche de los mismos a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 12 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBEN MADURO, titular de la cédula de identidad N° 8.601.551, asistido por la abogada Deice González Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.681 contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.

2.- DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ente accionado.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta;


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente;



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/ñ
Exp. N° AP42-O-2005-000827


En la misma fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02872, sin la firma del ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-



La Secretaria