JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000832
El 5 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-1468 de fecha 11 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PORFIRIO ANTONIO GARATE, titular de la cédula de identidad N° 2.667.117, asistido por la abogada Belkys Véliz R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.869, contra la presunta omisión del INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), en ejecutar la Providencia Administrativa N° R-724-03 de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto accionado, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2004 dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 15 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 18 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, el accionante interpuso acción de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:
Que en fecha 19 de agosto de 2003 solicitó se iniciara “(…) el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos contra el Instituto Anzoatiguense de la Salud ’SALUDANZ’ adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui (…)” luego que fuera retirado del cargo de Jardinero que desempeñó en dicho Instituto durante cuatro (4) años, dos (2) meses y tres (3) días.
Que el 15 de marzo de 2004, la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, dictó la Providencia Administrativa N° R-724-03 en la que se declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitado.
Que “(…) habiendo quedado firme la Providencia Administrativa, dictada a [su] favor (…) [procedió] a solicitar al mencionado Órgano Administrativo del cual emanó dicha Providencia Administrativa comisionara a un funcionario del trabajo a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede donde funciona la empresa, presuntamente agraviante, (…) y dejara constancia del cumplimiento de lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa (…)”.
Que en fecha 20 de mayo de 2004 “(…) el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona que fue encomendado, se [trasladó] y se [presentó] en las instalaciones de la mencionada empresa donde [fue] atendido por la Dra. Roraima Romero, quien actuó en ese acto como Abogada adscrita a la Consultoría Jurídica de SALUDANZ, dejando constancia la misma (sic) de la negativa por parte de la empresa empleadora a dar cumplimiento a lo ordenado en esa Providencia Administrativa, esto es, [su] reenganche al sitio de trabajo y cargo que venía desempeñando antes de verificarse [su] ilegítimo despido además del pago de los Salarios Caídos solicitados, agotándose así de [esa] manera la vía administrativa y en resguardo de [sus] legítimos derechos Constitucionales que [le] ha violado flagrantemente la sociedad mercantil (…) antes identificada (…)”.
Adujo que como consecuencia de la actitud de franca rebeldía en que se ha colocado el Instituto Anzoatiguese de la Salud (SALUDANZ) al no querer cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° R-724-03 de fecha 15 de marzo de 2004, se ha visto privado en el ejercicio de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, al trabajo, a la igualdad en el trabajo, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral establecidos en los artículos 21, numeral 2; 27; 87; 88; 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de las garantías dispuestas en los artículos 3, 23, 24, 32, 66, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, solicitó que a través de la presente acción de amparo constitucional se haga cumplir la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de fecha 15 de marzo de 2004, en la cual se ordenó su reenganche al Instituto accionado y el pago de sus salarios caídos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró con lugar la acción de amparo constitucional que le fuere declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante auto de fecha 29 de junio de 2004, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) es menester que Tribunal se pronuncie previamente sobre la pertinencia de los alegatos de la demandada (sic) en la oportunidad de apelar del auto del 1° de octubre de 2004, mediante el cual se fijó la oportunidad para que se realizara la audiencia constitucional. [ese] auto fue impugnado por la apelante sobre la base de exigir que el Tribunal solicitara del querellado, con antelación a la realización de la audiencia constitucional, el informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiera motivado la acción de amparo a que se contrae el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
(…omissis…)
Para el 6 de octubre de 2004, día de la realización de la audiencia constitucional, la querellada (sic), Instituto Anzoatiguense para la Salud (SALUDANZ), a pesar de haber sido debidamente citada, no había ejercido su derecho a contestar la acción de amparo ni ejercido su derecho a informar. Tampoco compareció, por sí o mediante apoderado a la audiencia constitucional. En fin, desatendió el llamado jurisdiccional para ejercer su derecho a la defensa en las diferentes oportunidades que el especial proceso de amparo prevé para ese menester, razón por la cual, los hechos narrados en el libelo se entienden aceptados por la querellada (sic) al haber dejado precluir su derecho a la defensa.
En [esa] situación, mal podía la demandada (sic) apelar del auto que fijó la oportunidad para la audiencia, luego de haberse ésta realizado, razón por la cual [ese] Tribunal la [declaró] inadmisible. En todo caso, dada la necesidad de consulta que tiene la presente decisión y el derecho que resta a la parte de alzarse contra ella, mediante los recursos que al efecto la Ley provee, no hay duda de que la superioridad, habrá de confirmar o revocar [esa] decisión.-
Con respecto a los alegatos de la querellada (sic), para solicitar la reposición de la causa, contenidos en el escrito de fecha 20 de octubre de 2004, por la misma razón que había apelado contra el auto del 1° de octubre de 2004, es menester iterar los argumentos con los que el Tribunal desechó por inadmisible la apelación propuesta.
Con respecto a la materia de amparo, el Tribunal [observó] que ha sido criterio pacífico por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010) que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el aparte final del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) la inasistencia del presunto agraviante no podrá entenderse sino como un reconocimiento absoluto de los hechos que motivaron a los accionantes (sic) a ampararse judicialmente ante la conducta contumaz asumida por la representación patronal al no acatar la orden de reenganche.
Por otra parte, revisados los documentos fundamentales de la acción, se desprende, sin lugar a dudas, la certeza de los derechos del ciudadano Porfirio Antonio Garate como trabajador del Instituto accionado, así como el informe de fecha 20 de mayo de 2004, contentivo de verificación de acatamiento de la Providencia Administrativa de fecha 15 de marzo de 2004, en la que se evidencia que la funcionaria designada por el ente administrativo, dejó constancia de que la entrevista efectuada con la abogada Romero, adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud , sin que se diera cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa..
[Observó] el Tribunal que tales probanzas no fueron impugnadas, redargüidas, ni negadas en forma alguna, por lo que hacen plena prueba para establecer, (…) la violación de los derechos constitucionales cuyo amparo [se solicitó] (…).
Sobre la base de las razones y argumentos que anteceden, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, (…) [declaró] CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto accionado, contra la decisión de fecha 8 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y, al efecto, se observa lo siguiente:
Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y en tal sentido observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.
De igual forma, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso cuáles eran los Tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo así que las mismas serán conocidas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en Alzada, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye esta Corte que es competente para conocer en Alzada de las consultas y apelaciones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de estos órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo por lo que es competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Una vez desarrollado el punto previo referente a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa entonces esta Corte a determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho, y en tal sentido observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional objeto de la presente apelación fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, luego que estimara por una parte, la improcedencia de la impugnación hecha por la representación judicial del Instituto accionado del auto de fecha 1° de octubre de 2004, ya que en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, consideró que el informe a que hace el aludido apoderado judicial bien pudo ser presentado en el acto de la audiencia constitucional; y por otra parte, conociendo del fondo del asunto señaló que la inasistencia del accionado a la audiencia constitucional debía entenderse como un reconocimiento absoluto de los hechos, y que no habiendo sido impugnado ni negado de forma alguna el informe en el que se dejó constancia “de la entrevista efectuada con la abogada Romero, adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, sin que se diera cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa”, ello constituyó plena prueba de la violación de los derechos constitucionales cuyo amparo se solicitó a través de la presente acción.
En tal sentido, observa esta Corte que la representación del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ) en su apelación señaló que el a quo al momento de emitir su fallo en la presente causa violó el derecho constitucional al debido proceso de su representado, así como el principio de legalidad por dos razones a saber: i) Por obviar la solicitud previa de informes establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando en consecuencia, nulo el auto de fecha 1° de octubre de 2004 mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, así como las actuaciones consecuentes al mismo; y, ii) Por no tomar en consideración la existencia del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar ante dicho Juzgado Superior por su representada, contra la Providencia Administrativa N° R-724-03 de fecha 15 de marzo de 2004, cuya ejecución se solicita a través de la presente acción de amparo.
Ello así, con relación al primer señalamiento esta Corte observa que si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que conste en autos la práctica de la notificación de la “autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales”, ésta deberá informar sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo; no lo es menos que dicho artículo al igual que los artículos 24 y 26 eiusdem -contentivos de disposiciones relativas a los referidos informes- fue desaplicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a través de sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en tanto dicha Sala consideró que el procedimiento seguido al efecto para la tramitación de los mencionados informes resultaba contraria a los principios constitucionales de inmediatez y celeridad que invisten a la institución del amparo, y que fueron previstos con el objeto de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional que hubieren sido violados en la forma más expedita posible.
De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto, y a tal efecto señaló en sentencia N° 2002 de fecha 16 de agosto de 2002 (caso: Deltak, C.A. contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) lo siguiente:
“Tal y como se desprende [del contenido de la sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000. caso: José Amando Mejía, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia], el informe escrito, mencionado en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función de una especie de “contestación de la demanda” contentiva de la pretensión de amparo y que según el artículo 24 eiusdem “(...) contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa (...)”, ha quedado sustituido, a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la intervención en la audiencia oral. En dicha oportunidad el Juez o encargado del Tribunal supuesto agraviante, así como las partes del proceso donde se dictó el fallo impugnado, manifestarán al Juez constitucional sus razones y argumentos respecto del proceso de amparo, con lo cual se garantiza, dentro de un debido proceso, el derecho a la defensa, previsto en artículo 49.1 de la Constitución de 1999.
Igualmente, al ser sustituido el informe escrito de la manera expresada, pierden sentido, por su accesoriedad con dicho informe, la notificación y término para su presentación previstos en el artículo 23 eiusdem; así como el requisito de la presentación del informe para proceder a determinar la oportunidad de la audiencia oral de parte del Juez Constitucional, según expresa el artículo 26 eiusdem (…)” (Añadido y negrillas de esta Corte).
Tal como se desprende del fallo parcialmente transcrito, el presunto agraviante en las acciones de amparo constitucional podrá formular todas sus defensas y presentar todas las pruebas que considerare pertinentes en el acto de la Audiencia Oral y Pública, siendo ésta la única oportunidad procesal que tendrá para ello, dada la celeridad e inmediatez de la que está investida ésta acción y a la interpretación hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a través de la sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000. caso: José Amando Mejía, en torno al procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, cuyo criterio es de carácter vinculante de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Corte estima la ausencia total de violación alguna del derecho al debido proceso del apelante, y así se declara.
Por otra parte, con relación a la existencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por el accionado contra la Providencia Administrativa N° R-724-03 de fecha 15 de marzo de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, cuya ejecución se pretende obtener a través de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte debe analizar el criterio aplicable al caso bajo estudio, con base a lo sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de su sentencia Nº 2428 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madríz, con respecto a la procedencia de la solicitud de ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, vigente para la fecha de emisión del fallo apelado.
Conforme a lo dispuesto en la sentencia referida supra, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (Para mayor abundamiento, ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madríz).
De acuerdo al criterio jurisprudencial referido, la ejecución por vía de acción de amparo constitucional de toda Providencia Administrativa, dependerá no solamente de la inexistencia de un recurso de nulidad recaído contra la providencia cuya ejecución se solicite, sino que además se requerirá que no se haya acordado la suspensión de efectos del acto previa solicitud de parte, en tanto la coexistencia de estas dos circunstancias hacen imposible la ejecución del fallo emitido aún cuando sea evidente la presencia de violaciones constitucionales y la actitud contumaz del patrono en no dar cumplimiento a la Providencia.
Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en recientes decisiones, ha ampliado el criterio asumido por la sentencia referida supra agregando un nuevo requisito que debe ser apreciado por el Juez Constitucional al momento de determinar la procedencia o no por vía de amparo constitucional de la ejecución de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero).
En dichas decisiones esta Corte manifestó que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el Juzgador deberá verificar “(…) 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”, en tanto que resulta improcedente ordenar la ejecución de una Providencia Administrativa que ostensiblemente tiene comprometida su constitucionalidad, debido a la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento legalmente establecido, dado que tal actuación conlleva a una evidente y creciente inseguridad jurídica, vulnera los derechos constitucionales del accionante, y genera para el Juez Ejecutor la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, lo cual lo habilita a abstenerse de ejecutar dicho acto administrativo.
Aplicando el criterio jurisprudencial que precede al caso de autos, esta Corte luego de revisar las actuaciones cursantes en el expediente judicial, pudo verificar en lo que respecta al primer requisito, que la representación de la parte accionada consignó en fecha 20 de octubre de 2004 -esto es catorce días después de la celebración de la Audiencia Oral y Pública-, anexo a la diligencia en la cual solicitó la reposición de la causa, copias del auto de fecha 24 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental mediante el cual se declaró competente para conocer transitoriamente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales “del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ) contra la Inspectoría del Trabajo en Barcelona” en el expediente N° BP02-N-2004-000096 -cursante al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial-, y del auto de fecha 18 de octubre de 2004 dictado en ese mismo expediente, a través del cual dicho Juzgado Superior declinó la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra “la Providencia Administrativa N° R-724-03 de fecha 15 de marzo de 2004” contenido en el mismo expediente antes referido, en la Corte Primera de lo Contencioso -cursante a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del expediente judicial-, verificándose en ambos documentos la firma de la Jueza y de la Secretaria del aludido Tribunal.
No obstante, aprecia esta Corte que no fue consignada en autos copia certificada del auto de admisión de dicho recurso emitido por alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en donde se hubiese declarado procedente la acción de amparo constitucional y en consecuencia se hubiere acordado la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo.
En consecuencia, no se evidencia de autos la existencia de la suspensión de efectos requerida por el criterio jurisprudencial antes expuesto tal como lo señaló el a quo, puesto que la sola interposición del recurso contencioso administrativo no suspende los efectos del acto administrativo impugnado, quedando así desvirtuados todos los argumentos expuestos por el accionado en su escrito de apelación, y así se declara.
Por otra parte, pasa esta Corte a analizar el resto de los requisitos establecidos en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madríz y en sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero, en tanto los mismos no fueron analizados por el a quo en el fallo objeto de la presente apelación, y al respecto observa:
En lo que respecta al segundo requisito dispuesto en las sentencias referidas supra, relativo a la existencia de una actitud contumaz por parte del patrono en ejecutar la Providencia Administrativa N° R-724-03 de fecha 15 de marzo de 2004, esta Alzada observa del contenido de las actas procesales que corren insertas en el expediente judicial a los folios cuarenta y cinco (45) y cincuenta y dos (52) del expediente judicial, el Oficio N° 29-04 de fecha 25 de marzo de 2004, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefa (E) en Barcelona Estado Anzoátegui y dirigido al Representante Legal del Instituto Anzoatiguese de la Salud, mediante el cual se le notificó al accionado del contenido de la referida Providencia Administrativa, el cual presenta sello con fecha de recibido del 26 de marzo de 2004; y el Informe emitido en fecha 20 de mayo de 2004 por una funcionaria del trabajo debidamente autorizada para constatar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Porfirio Garate, quien señaló haber sido atendida por la abogada Roraima Romero, funcionaria -a su decir- adscrita a la Consultoría Jurídica del Instituto Anzoatiguese de la Salud, quien a su vez le comunicó la imposibilidad de emitir información alguna, por no estar presente en el Ente el abogado que llevaba ese caso.
Asimismo, esta Corte observa del contenido de la diligencia de fecha 20 de octubre de 2004 y cursante al folio ochenta y uno (81) de la pieza principal, que la representación del Instituto Anzoatiguese de la Salud, no expuso en sus defensas alegato alguno sobre el desconocimiento que hubiere tenido de la Providencia Administrativa N° R-724-03 de fecha 15 de marzo de 2004, sino que por el contrario aduce que la imposibilidad del reenganche obedece a la interposición previa y oportuna de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el referido acto administrativo, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo cual debe -a su parecer- suspende toda resolución sobre la presente acción de amparo en tanto no sea resuelto el aludido recurso.
En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada estima que la parte accionada tuvo conocimiento cierto del contenido de la referida Providencia Administrativa; situación ésta que aunada a su intención de anular dicho acto administrativo ratifica la actitud contumaz de la accionada en ejecutar el reenganche de los trabajadores accionantes, y así se declara.
Por otra parte, esta Corte observa que de la actitud contumaz asumida por el patrono accionado se desprende, que en efecto se produjeron las violaciones de los derechos al trabajo, y a la protección en el trabajo consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aducidos por el accionante, en tanto que la negativa del patrono a ejecutar la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante impide que el mismo pueda reiniciar sus labores habituales en el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud, y que en consecuencia pueda obtener el pago de los salarios caídos que le corresponden, y así se declara.
En lo que se refiere al cuarto requisito, relativo a la configuración de una lesión a los derechos constitucionales del trabajador o del patrono, no aprecia esta Corte de las actas cursantes al expediente judicial que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita haya sido adoptada en el marco de un procedimiento administrativo que haya vulnerado abiertamente algún derecho constitucional de la contraparte, y del texto del acto no se evidencia vicio de inconstitucionalidad alguno que habilite a esta Corte, actuando en sede constitucional, abstenerse de ejecutar lo pedido, en atención a lo dispuesto en los artículos 25 y 334 constitucionales. Así de declara.
En virtud de lo antes expuesto, en aras de garantizar los derechos constitucionales vulnerados al accionante, dada la cualidad particular que caracteriza a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y, la obligación otorgada por vía jurisprudencial a los órganos jurisdiccionales para hacer efectiva la ejecución de dichos actos en sede judicial; esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental y, en consecuencia confirma dicha decisión, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 8 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
2.- CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano PORFIRIO ANTONIO GARATE, asistido por la abogada Belkys Véliz R., contra la omisión del INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ) adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, en ejecutar la Providencia Administrativa N° R-724-03 de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mandamiento de amparo resulta de ejecución obligatoria, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000832
MELM/100
En la misma fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02874, sin la firma del ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-
La Secretaria
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