JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000876
El 18 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-1502 de fecha 18 de julio de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Geybelth Alfonzo y Marylola Brito Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.759 y 80.815, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.487.940, contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en fecha 1° de noviembre de 1990, bajo el N° 39, Tomo A-53, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa S/N de fecha 9 de abril de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 14 de junio de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 23 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de julio de 2002, los apoderados judiciales del accionante presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representado comenzó a prestar servicio desde el 1° de enero de 1992 en la sociedad mercantil Hidrológica del Caribe, C.A., desempeñando el cargo de Supervisor de la Oficina de Atención al Cliente, siendo que en fecha 2 de enero de 2002 fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 506 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en virtud de lo anterior interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante la Providencia Administrativa S/N de fecha 9 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Que a pesar de las notificaciones efectuadas, la sociedad mercantil accionada no ha cumplido con lo ordenado en la aludida Providencia Administrativa, violando con ello el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del cual goza su mandante, invocando al efecto lo previsto en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 11, 112, 449, 453, 454, 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia solicitaron se declare con lugar la presente acción de amparo, y se ordene a la sociedad mercantil Hidrológica del Caribe C.A., su reenganche con el pago de los salarios caídos cuyos conceptos se encuentran esgrimidos en su escrito liberal. Asimismo solicitaron que la parte accionada sea condenada en costas.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“En el caso, cursa copia certificada de una decisión pronunciada el 14 de agosto de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso, en virtud de la cual se suspendieron, por vía de amparo cautelar, los efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, impugnada ante esa Corte mediante recurso de nulidad, y cuya inejecución motivó al accionante a pedir amparo de este tribunal.
Comparte el tribunal el precedente jurisprudencial aludido por la representación fiscal, conforme al cual la sola interposición del recurso de nulidad de un acto administrativo no condiciona su ejecución. Pero, aquí el caso es diferente: ya hay un pronunciamiento específico que enerva los efectos del acto (…). Así las cosas, y porque no hay evidencia en autos de que la medida de suspensión de efectos haya sido revocada o reformada, este Juzgado Superior no puede ignorar su existencia (…).
El tribunal aprecia que el recurrente (sic) intentó su acción con fundado temor de violación de sus derechos constitucionales, por lo cual no considera temeraria la solicitud”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia, y en tal sentido observa que de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.
Ello así, asume el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intente contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en Alzada, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Establecida como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional, se pasa a conocer de la apelación interpuesta, y al efecto se observa:
La solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso tiene como fin primordial lograr que le sean restituidos los derechos constitucionales vulnerados al accionante por la parte patronal -Hidrológica del Caribe C.A.- y, en consecuencia, sea reenganchado a su lugar de trabajo y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido.
Ello así, debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos al trabajador.
Ahora bien, cabe destacar que con posterioridad a la sentencia señalada supra, el mismo Órgano Jurisdiccional precisó los requisitos fijados, y que esta Corte comparte, para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).
Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en las sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante su sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó una nueva circunstancia, la cual está referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.
Este cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia N° 2005-00169 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:
El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar previamente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de su contraparte en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada. Ello no constituye, en el presente caso, la aplicación retroactiva del criterio, sino la observancia de normas constitucionales vigentes al momento de decidir el mérito del asunto.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente establecidas, es menester para esta Alzada evaluar la existencia y determinar la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria, para proceder a la declaratoria de ejecución de los actos administrativos -Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos- de las Inspectorías del Trabajo por vía de amparo constitucional.
En tal sentido, se observa que al folio trece (13) del presente expediente judicial consta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 7 de enero de 2002, con la correspondiente notificación a la sociedad mercantil Hidrológica del Caribe C.A., (folio 15).
Al folio diecinueve (19) consta boleta de notificación de fecha 21 de enero de 2002 realizada por la referida Inspectoría del Trabajo al representante legal de la aludida sociedad mercantil, con la finalidad de darle contestación a la solicitud realizada por el accionante, siendo recibida en esa misma fecha, tal como se desprende del sello ubicado en la parte inferior izquierda de la referida notificación.
Asimismo, al folio veintidós (22) se desprende Acta de fecha 19 de febrero de 2002, en la cual se deja constancia de la celebración del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, y de la presencia del de la ciudadana Beatriz Ávila, titular de la Cédula de Identidad N° 8.397.243, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil accionada, asistida de abogado.
Ahora bien, se observa que consta de los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) del presente expediente la Providencia Administrativa S/N de fecha 9 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.
Asimismo, al folio noventa (90) consta Oficio S/N de fecha 9 de abril de 2002, dirigido al representante legal de la sociedad mercantil accionada, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta le envió copia de la referida Providencia Administrativa, siendo recibida en fecha 16 de abril de 2002.
Consta al folio ochenta y nueve (89) Acta de fecha 11 de abril de 2002, suscrita la Funcionario del Trabajo, donde dejó constancia de haberse trasladado a la referida sociedad mercantil con la finalidad de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 9 de abril de 2002, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, siendo que la “(…) Gerente General del Hidrocaribe Nueva Esparta [le] informó que ella no recibía eso y que continuara con los requisitos de Ley (…)”, por lo que entendiéndose lo anterior como negativa de cumplimiento, se procedió con el procedimiento de multa -folio noventa y uno (91)-.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe comprobar la existencia concurrente de tales requisitos para declarar con lugar la acción de amparo constitucional. En tal sentido, observa esta Corte que resulta de autos, lo siguiente:
i) En cuanto a la evidencia del otorgamiento de alguna medida cautelar en sede jurisdiccional que permita constatar que los efectos del acto administrativo por el cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Jesús Antonio Hernández, hayan sido suspendidos o enervados, se observa que cursa a los folios doscientos veintiséis (226) al doscientos cuarenta y siete (247) copias certificadas de la sentencia N° 2003-2689 de fecha 14 de agosto de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada Yolanda Hojale de Moya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.576, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hidrológica del Caribe C.A., mediante la cual la aludida Corte se declaró competente para conocer del mencionado recurso, en tal sentido, lo admitió y declaró procedente la acción de amparo cautelar solicitada, por lo que ordenó abrir cuaderno separado con el fin de tramitar el referido amparo.
Ahora bien, como ya se ha señalado, este requisito explícitamente se refiere a la improcedencia de la pretensión de ejecución del acto administrativo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos cuando sus efectos hayan sido suspendidos o enervados en virtud de un decreto cautelar, ello con el objeto de salvaguardar los derechos del accionado. Así examinadas las actas procesales, esta Corte evidencia que en el presente caso ciertamente existe una medida cautelar decretada contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 9 de abril de 2002, cuya ejecución se solicita, sin que se evidencia que tal medida haya sido levantada o que haya habido pronunciamiento en el recurso principal que le otorgue plena validez a los efectos de la mencionada Providencia Administrativa.
En consecuencia, al no constatarse el cumplimiento del primer requisito establecido por vía jurisprudencial para declarar con lugar la ejecución de la Providencia Administrativa a través de la presente acción de amparo constitucional, y por cuanto los aludidos requisitos deben verificarse de manera concurrente, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, esta Corte observa que el a quo erradamente declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta “por ser irreparable mediante este recurso la situación jurídica presuntamente infringida”, no obstante, se observa que ha sido criterio jurisprudencial que la acción de amparo constitucional es el medio idóneo para obtener la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se verifiquen los requisitos anteriormente aludidos, para que se acuerde tal ejecución. Siendo ello así, es forzoso para esta Corte revocar el fallo apelado, en consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta y conociendo del fondo del asunto -se reitera- se declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con base en las motivaciones antes expuestas. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 14 de junio de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
2.- SE DECLARA con lugar la apelación interpuesta;
3.- SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 14 de junio de 2005;
4.- Conociendo del fondo del asunto, se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Geybelth Alfonzo y Marylola Brito Franco, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A., por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa S/N de fecha 9 de abril de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000876
MELM/003
En la misma fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02870, sin la firma del ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-
La Secretaria
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