Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000898

En fecha 26 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn y Joshua Flores Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.880, 72.026, 101.795, 101.791, 101.792 y 109.941, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 25 de mayo de 1998, bajo el N° 67, Tomo 40, contra las actuaciones atribuidas a la ciudadana LILIAN ROSALES C., en su carácter de SUPERINTENDENTE ADJUNTA y DIRECTORA DE LA SALA DE SUSTANCIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), materializadas mediante los autos dictados por dicha funcionaria en fechas 16 y 17 de agosto de 2005.

En fecha 26 de agosto de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 2 de marzo de 2005 su representada presentó ante PROCOMPETENCIA, un escrito mediante el cual esgrimieron una serie de argumentos denotando su interés en participar en el procedimiento de denuncia interpuesto por la Empresa “Suramericana de Licores 2000, C.A.”, en fecha 5 de octubre de 2004 contra la Sociedad Mercantil DIAGEO.

Que en el mencionado escrito de adhesión presentado por su patrocinada hicieron suyos los argumentos aportados por “Suramericana de Licores 2000, C.A.”, reservándose a su vez el derecho a presentar todos los argumentos y elementos probatorios que contribuyesen a la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Que durante el trámite del procedimiento administrativo se han producido una serie de incontables irregularidades, como la falta de consistencia de la accionada en la dirección del proceso.

Que se dejó constancia en el procedimiento administrativo que el lapso establecido para descargar y probar que disponían las partes, comenzaba a computarse a partir del día 22 de julio de 2005 culminando en fecha 11 de agosto del mismo año. Que las últimas notificaciones realizadas en el expediente administrativo fueron en fecha 21 de julio de 2005, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el plazo debe contarse a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación (22 de julio de 2005), computándose por tanto el lapso por días hábiles.

Que mediante autos dictados en fechas 16 y 17 de agosto de 2005 por la funcionaria Superintendente Adjunta de PROCOMPETENCIA, se acordó conceder prórroga de quince (15) días hábiles a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo, para que las mismas efectuaren sus descargas y promovieran las pruebas que estimaren pertinentes, aún y cuando dicho lapso había vencido en fecha 11 de agosto de 2005.

Que en fecha 12 de agosto de 2005, los abogados representantes de la empresa DIAGEO, procedieron a promover una prueba de experticia rendida bajo la fórmula de testimonio, con la que se pretende que un testigo experto “(…) realice, desde el punto de vista económico y de la organización industrial, una evaluación de los contratos suscritos por PERNOD RICARD VENEZUELA (…) y los de DIAGEO VENEZUELA, C.A., con la finalidad de demostrar (…) la supuesta existencia de condiciones equivalentes en los contratos suscritos por DIAGEO y PERNOD RICARD.”

Que la prueba cuya evacuación se pretende deviene en inadmisible por cuanto resulta interpuesta de manera extemporánea.

Que dichas actuaciones que se refutan como lesivas violan sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de igualdad procesal o equilibrio procesal de las partes en el procedimiento. Igualmente, alegan la vulneración del principio de preclusividad de los lapsos procesales.

Que mediante la presente acción de amparo constitucional solicitan que la ciudadana accionada se abstenga de acordar la admisión de los escritos de descargos y promoción de pruebas efectuados por la Empresa DIAGEO, presentados posterior al día 11 de agosto de 2005, sobre la base del principio de la preclusividad de la prueba. Que se le ordene a su vez, se abstenga de evacuar medios probatorios distintos a aquellos que estaban pendientes por evacuar con anterioridad a dicha fecha. Que se abstenga de acordar nuevas prórrogas dentro del procedimiento administrativo. Que se ordene evacuar con carácter exclusivo las probanzas pendientes con anterioridad a la fecha antes señalada y que posterior a ello, se ordene la inmediata remisión del expediente administrativo al ciudadano Superintendente de PROCOMPETENCIA, a los fines de que dicte la resolución definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido observa que la referida acción fue intentada contra las actuaciones atribuidas a la ciudadana Lilian Rosales C., en su carácter de SUPERINTENDENTE ADJUNTA y DIRECTORA DE LA SALA DE SUSTANCIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), materializadas mediante los autos dictados por dicha funcionaria en fechas 16 y 17 de agosto de 2005, órgano respecto al cual a las Cortes de lo Contencioso Administrativo le ha sido atribuida la competencia para controlar sus actos.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia consideró necesario delimitar en esa oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran, razón por la cual dio, en el referido caso, parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias contenía el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándola al nuevo texto que rige las funciones del referido Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.

Así, tenemos que el Organismo cuyas actuaciones han sido impugnadas a través del amparo constitucional interpuesto es un órgano desconcentrado perteneciente a la Administración Pública Nacional (Ministerio de la Producción y el Comercio), que goza de “autonomía funcional en las materias de su competencia”, según lo establece el artículo 19 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y por ende, los actos que de él emanan son subsumibles dentro de la competencia residual que tienen atribuidas las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aclarada la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, entra a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional presentado por la representación judicial de la accionante, que la Superintendente Adjunta y Directora de la Sala de Sustanciación de PROCOMPETENCIA en fecha 16 de agosto de 2005 dictó un auto en el que acordó, “(…) conceder a las partes en el presente procedimiento prórroga de quince (15) días hábiles para exponer los alegatos y presentar las pruebas que estimen pertinentes, exhortándose, a las partes, a que, en aras del aprovechamiento del lapso y dado su carácter expedito, se sirvan actuar en los primeros días de la prórroga otorgada, (…) la cual comenzará a computarse a partir del día 12 de agosto de 2005.” Asimismo, en fecha 17 del mismo mes y año, la aludida funcionaria, en el marco del mismo procedimiento administrativo, dictó un auto en el que, vista la solicitud de oposición de ser desechada por extemporánea la prórroga otorgada, consideró “(…) innecesario pronunciarse sobre la solicitud de prórroga del lapso de sustanciación, formulada por la representación de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A. así como también sobre los escritos de oposición a la misma, realizada por los representantes de las empresas SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A. y LICORIENTE, C.A.”.

Alega la representación judicial de la accionante que la presunta agraviante, con las referidas actuaciones viola su derecho constitucional al “debido proceso, seguridad jurídica e igualdad procesal”.

Delimitados los términos de la controversia, estima esta Corte necesario en primer término referirse a la sentencia N° 393 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2004 (Caso: Farmacia de Jesús, C.A y Farmacia Santísima Trinidad, C.A.) en la que nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose a la posibilidad de impugnación de los actos de trámite señaló lo siguiente:

“(…) La posibilidad de impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo ha sido analizada por esta Sala en sentencia Nº 03-29 del 27 de enero de 2003, Caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde precisó lo siguiente:
‘Resulta pertinente para esta Sala hacer referencia a la impugnación por vía de amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, dado que se ha convertido en una práctica del foro jurídico la impugnación autónoma de este tipo de actos, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, lo que desnaturaliza la acción de amparo constitucional para convertirla en una suerte de recurso contencioso administrativo de nulidad.Sin embargo, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:
‘Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.’ Subrayado de esta Sala.
En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.
De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

El criterio anteriormente citado ha sido reiterado y pacífico. Así, nuestra jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa al analizar la naturaleza de los actos de trámite y su posibilidad de impugnación, ha señalado que tratándose de “actos preparatorios” mal podría considerarse que los mismos vulneren o amenacen de violación derechos alegados por los actores. (Vid. Sentencia N° 1.821 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio de 2003, caso: Edilio E. Villegas Díaz vs. Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes).

En igual sentido se ha pronunciado la referida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 1.800 de fecha 3 de julio de 2003, caso: Inspectoría General de Tribunales, en la que señaló:

“(…) tratándose el caso de autos de una impugnación por vía de amparo constitucional de un acto de trámite en el procedimiento administrativo, (…) debe esta Sala, congruente con su propia doctrina, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la vía idónea para su impugnación es mediante el ejercicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos con los que se podrá lograr la tutela judicial requerida. Así se declara.”


Así, se observa que en el presente caso la representación judicial de la accionante interpuso acción de amparo constitucional como medio para atacar las referidas actuaciones de la Superintendente Adjunta y Directora de la Sala de Sustanciación de PROCOMPETENCIA, y no la vía judicial ordinaria consistente en el eventual recurso contencioso administrativo de nulidad que pudiera ser ejercido bien contra los autos señalados como “lesivos” de conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o bien contra la Resolución que decidirá sobre el fondo del referido procedimiento administrativo sancionatorio; o bien los recursos en sede administrativa previstos en la citada Ley procedimental.

En virtud de lo anterior, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn Y Joshua Flores Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.880, 72.026, 101.795, 101.791, 101.792 y 109.941, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORES UNIDOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 25 de mayo de 1998, bajo el N° 67, Tomo 40, contra las actuaciones atribuidas a la ciudadana LILIAN ROSALES C., en su carácter de SUPERINTENDENTE ADJUNTA y DIRECTORA DE LA SALA DE SUSTANCIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), materializadas mediante los autos dictados por dicha funcionaria en fechas 16 y 17 de agosto de 2005.

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Presidenta,





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente








La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ









BJTD/c-ñ
Exp. N° AP42-O-2005-000898
Decisión n° 2005-02875


En la misma fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 4:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02875, sin la firma del ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.




La Secretaria