Exp. N° AP42-O-2003-002960
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 31 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1250-03-7661 del 1° de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado JOSÉ EMILIO GIMÉNEZ MENDÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.126, actuando como SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra “La Omisión de Pronunciamiento con respecto a la Apelación ejercida con Amparo Conjunto contra el Auto de fecha 10 de Marzo de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Realización de Mejoras, Bienhechurías o de realizar cualquier actividad sobre el bien inmueble objeto de la Acción Reinvindicatoria (Prohibición de No Innovar)”. (Negritas del accionante)

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 9 de junio de 2003 por la abogada Maritza Valdivia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.137, actuando como tercera interesada en la causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de abril de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 31 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la mencionada Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta.

El 1° de agosto de 2003 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

Posteriormente, por Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo número finalizara en un digito par, como en el presente caso.

Así, mediante la referida Resolución se creó la estructura organizativa y funcional requerida para la implementación y desarrollo del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y quedó establecida la automatización en la distribución de los asuntos que deberán estar asignados a cada Despacho, resultando asignado de esa manera el conocimiento de la presente causa al Juez quien en tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 9 de junio de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 13 de junio de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamentó su solicitud de protección constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 13 de Agosto del año 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara dicta, mediante Auto de la misma fecha, decretó Medida Preventiva Innominada” y que luego se dictó el Oficio N° 1664 de fecha 13 de agosto de 2002 para la notificación de la mencionada medida “SIN QUE CONSTE EN EL EXPEDIENTE EL HABERSE PRACTICADO EFECTIVAMENTE LA NOTIFICACION”. (Mayúsculas del accionante)

Que “Riela al folio (…) del cuaderno de medidas que cursa en es[e] Tribunal, hoy querellado, bajo la nomenclatura 17.596, escrito de OPOSICIÓN FORMAL, interpuesto por el Abogado Tomas (sic) Colina Ramos en representación del Municipio Iribarren a la Medida Preventiva Innominada supra mencionada, así como a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 26-03-2002 (sic), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara” y que igualmente consta en dicho expediente diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicitó no fuera oída la referida oposición, siendo el caso que el 6 de marzo de 2003 su representado alegó que debía asumirse el escrito de oposición formal a las medidas interpuesto, como notificación presunta en base a lo señalado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que “el escrito de oposición formal a las medidas, se efectuó el mismo día en que el Apoderado del Municipio Iribarren se dio por notificado de manera tácita; y que por lo tanto, dicha oposición no debe considerarse extemporánea, toda vez que la misma fue realizada el día que se efectuó la notificación (en este caso tácita) al momento de interponerse la impugnación de la medida, vía oposición del parágrafo segundo del artículo 588 y artículo 602 del Código de Procedimiento Civil”.

Que en la fecha supra señalada su representado solicitó al Juzgado accionado pronunciamiento expreso, pero ello no ocurrió así, toda vez que en fecha 10 de marzo de 2003 el Juzgado querellado ordenó la ejecución de la medida innominada y, frente a dicha situación el 17 de marzo de 2003 apeló de dicha orden de ejecución “acumulando a dicho recurso ordinario, el amparo conjunto con miras a la suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 6.5 de la ley de amparo (sic) articulado a la jurisprudencia”.

Que “El recurso in comento (sic) fue interpuesto en el lapso legal, ya que al día siguiente, es decir el 18 de Marzo del año en curso, se cumplió el vencimiento del lapso para intentarlo. Ahora bien, hasta la presente, fecha (sic) 25 de marzo de 2003, han transcurrido cuatro (4) días de despacho para la admisión del referido recurso. LO CUAL CONSTITUYE UNA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULOS (sic) 293 Y 298 DEL CPC. (…)”.

Que dicha situación “se agrava cuando el Juez querellado mediante oficio No. 445 de fecha 13 de marzo de 2003, esto es, dentro del lapso para ejercer la apelación, remite al juzgado ejecutor de medida, la orden de ejecución de la medida cautelar innominada (…) y en función de esto, el juzgado (sic) tercero (sic) ejecutor (sic) de medidas (sic) fijó para la realización del acto de ejecución cautelar el día 31 de marzo de 2003 (…) siendo notificada al Municipio el día 24-03-2003 (sic), y lo cual será objeto de la pretensión cautelar de la presente acción de amparo”.

Que la omisión de pronunciamiento censurada “afecta la efectividad del medio procesal ordinario de impugnación que se ejerció con amparo en conjunto, toda vez que de conformidad con el artículo 293 y 208 (sic) del CPC (sic), correspondía al tribunal admitir el medio de impugnación el día 19 de marzo de 2003, lo cual no ocurrió así; y por el contrario, antes de vencer el lapso para apelar del mencionado auto del 10 de marzo de 2003, el 13 de mismo (sic) mes y año, oficia al juzgado ejecutor para la ejecución de la medida” y continuó alegando que lo anteriormente descrito menoscaba sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo constitucional interpuesta “y en consecuencia se libre mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se ordene al juez (sic) querellado escuchar la Apelación (sic) ejercida en fecha 17 de marzo de 2003 así como el amparo conjunto a los efectos de suspender la incidencia cautelar”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Alega el Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren, que en el juicio que cursa por Reivindicación por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de es[a] Circunscripción Judicial, apeló conjuntamente con amparo, por la omisión de que dicho Juez oyera la apelación en forma tempestiva, apelación que versó contra medida (sic) cautelar innominada de prohibición de realizar mejoras, bienhechurías o de realizar cualquier actividad sobre el bien inmueble objeto de la acción de reivindicación, y posteriormente al serle opiada (sic) la apelación en un solo efecto ejerció recurso de hecho, lo que es demostrativo de que el amparo por la omisión alegada debería ser declarado inadmisible en forma sobrevenida.
Pero de la narración de los hechos, se evidencian dos asuntos de gran importancia, el primero es el decreto de una medida cautelar en contra del municipio, que lo (sic) llaman innominada pero que se mezcla con la prohibición de enajenar y gravar y para decidir es[e] tribunal (sic) observa:
El amparo es un recurso de carácter extraordinario, que sólo debe ser ejercido ante la ausencia de normas o procedimientos que regulen en forma breve y eficaz la tutela solicitada (…).
En el caso que nos ocupa, el expediente es un juicio de Reivindicación, y según consta del oficio que la parte recurrente acompaño (sic) marcada B2, si bien esta (sic) dirigida al Síndico Procurador Municipal, según consta al folio 20 del expediente, no consta en autos las resultas de dicha notificación por parte del alguacil, pero mas allá de esta violación al debido proceso, observa es[e] tribunal, que el juez de la causa contra el cual se recurre, ordenó una medida cautelar en contra de bienes que son o se presumen ser, bienes de propiedad pública y de uso público, como lo es, los bienes del Parque del Oeste, en efecto, en el oficio (sic) N° 1664, del 13 de agosto del 2002, se puede leer, que el Juez Tercero del Primera Instancia, decretó medida preventiva innominada, consistente en prohibir a la parte demandada, es decir al Municipio Iribarren del Estado Lara, la realización de mejoras, bienhechurías, o de realizar cualquier actividad sobre el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, a cuyo efecto le notifica la exacta descripción del inmueble, el cual establece se encuentra en los terrenos ocupados por el Parque Recreacional del Oeste Francisco Tamayo, que posee una extensión de 49.90 hectáreas.
La sola mención de que la medida cautelar, que tiene por objeto el Parque Recreacional del Oeste Francisco Tamayo, nos indica que estamos ante un bien del dominio público y de uso público, como expresamente lo reconoce el propio juez (sic) que dictó la medida, afectado a parque (sic) implica que dicha afectación tuvo que haber sido hecha por el Poder Nacional, y en consecuencia ante la presunción de la existencia de un parque, que dicho sea de paso, es público y notorio debe notificarse al Procurador General de la República (…) y el proceso se suspenderá dependiendo si excede o no de mil (1.000) unidades tributarias, y (…), la falta de notificación o la notificación defectuosa, será causal de reposición de la causa en cualquier estado y grado de la misma, ya sea de oficio o a instancia del Procurador General de la República, por lo que aun sin haberlo denunciado en el presente juicio, es[e] tribunal (sic) observa un violación (sic) al debido proceso en contra de la nación (sic), y así lo decide.
Con relación a las medidas cautelares en contra de los entes públicos, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, las prohíbe en forma expresa, y en este sentido, el decreto de la medida innominada es violatorio de esa norma legal y expresa que violenta igualmente el debido proceso del Municipio Iribarren del Estado Lara y así se decide”. (Negritas del fallo apelado)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

A tal efecto, estima necesario que, como punto previo, se analice la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de un amparo constitucional incoado contra una decisión judicial dictada por un Juzgado con competencia en materia Civil Ordinaria, en este caso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Al respecto, es imperioso indicar que la controversia judicial en cuyo marco se produjo la interposición del presente amparo constitucional, se circunscribe a una decisión emanada dentro de un juicio por reivindicación seguido por la Sucesión Dao Valdivia y otros contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue conocido en primer grado de jurisdicción por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de una acción intentada contra un Municipio de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial.

De forma tal que el Juzgado remitente –el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental- conoció en primera instancia del presente amparo constitucional debido a su competencia en materia Civil-Bienes.

Descrito el ámbito procesal que dio lugar al amparo constitucional incoado en el caso bajo estudio, resulta importante destacar que la ley especial que rige la materia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha dispuesto, respecto de los amparos contra sentencias, actos u omisiones emanadas de un Tribunal de la República, en su artículo 4 lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negritas de la Corte)

De manera que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra las sentencias o autos que produzcan violaciones a derechos o garantías constitucionales, será el juez superior a aquel que dictó la decisión supuestamente lesiva, el cual conocerá en primera instancia de dicho amparo, mientras que los superiores jerárquicos conocerán, a su vez, de las apelaciones que se interpongan.

Ahora bien, aún cuando comúnmente esta Corte constituye el Órgano Jurisdiccional superior jerárquico al que dictó la decisión judicial impugnada, ello resulta ser así sólo en lo que corresponde a la materia contencioso administrativa, más no cuando dichos Órganos Jurisdiccionales dictan decisiones en materia Civil-Bienes.

En esa misma línea argumentativa, tenemos que en la específica materia que nos ocupa en el caso sub iudice, resulta ser la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no constituye la Alzada natural de las decisiones que se dicten en el ámbito Civil-Bienes, aún cuando se refiera a la materia constitucional.

Tomando en cuenta los argumentos anteriormente esbozados, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2003 por la abogada Maritza Valdivia, actuando como tercera interesada en la causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de abril de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, ORDENA la remisión inmediata y sin más dilaciones del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del referido recurso.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2003 por la abogada Maritza Valdivia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.137, actuando como tercera interesada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de abril de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ EMILIO GIMÉNEZ MENDÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.126, actuando como SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra “La Omisión de Pronunciamiento con respecto a la Apelación ejercida con Amparo Conjunto contra el Auto de fecha 10 de Marzo de 2003, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Realización de Mejoras, Bienhechurías o de realizar cualquier actividad sobre el bien inmueble objeto de la Acción Reinvindicatoria (Prohibición de No Innovar)”. (Negritas del accionante).
2. ORDENA la remisión inmediata y sin más dilaciones del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del referido recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-O-2003-002960.-
JDRH / 5.-
Decisión n° 2005-02882


En la misma fecha treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02882, sin la firma de la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-

La Secretaria