JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000013

El 10 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nro. 04-3259 de fecha 9 de diciembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAIMES NARCISO MICTECHELL RICHARSDSON, titular de la cédula de identidad Nro. 4.344.444, asistido por el abogado Américo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.370, contra el ciudadano JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ FIGUERA, en su condición de DIRECTOR DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2004, por la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta por la abogada América Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.751, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 25 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 8 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el accionante mediante la cual solicita el abocamiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2005 y visto que “por error del Sistema Juris 2000 el referido auto [de fecha 25 de enero de 2005] no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente al día 25 de enero de 2005 (…)” se ordena “(…) reponer la presente causa al estado de tomarse como recibido, a partir de la presente fecha, el prenombrado oficio (…) y se designa ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos (…)”.

En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora interpuso la presente acción de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Desde el año de 1977 [se] [ha] desempeñado como funcionario público de las Fuerzas Armadas Policiales de la República Bolivariana de Venezuela, actualmente con un tiempo de servicio de veintiséis (26) años, de los cuales [ha] laborado en diferentes sedes de las policías estadales de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “En fecha 1° de agosto del año 2002 [fue] trasladado a (…), Barquisimeto- Estado Lara (…) laborando bajo presentación en el Comando Sur en la Avenida Rivereña, con el grado de Sub-Comisario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (...)”.

Que “(…) desde el 14 de octubre de 2003, en forma repentina y abrupta [ha] sido víctima de atropellos por parte de [sus] superiores jerárquico sin derecho a justificación alguna, a tal punto que en esa misma fecha [le] fue [retenido su] armamento de reglamento (…) toda vez que [le] informaron que tenía que [presentársele] a [su] Coronel, y como las nuevas reglas eran que cuando [iban] a hablar con su superior tenían que dejar el arma en el parque [él] hizo caso a las ‘supuestas’ reglas del comando y [procedió] a dejar el armamento reglamentario en el parque de armas de la Fuerza Armada Policiales del Estado Lara, posteriormente le informaron [que no lo podía atender], y cuando regresó al parque (…) [le] dicen que no [le] pueden hacer entrega de la misma, por ordenes del Coronel que pasara luego”.

Que posteriormente acudió ante el Inspector General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y ante el Jefe de la Oficina de División de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes lo atendieron de manera conjunta y le solicitaron la renuncia de su cargo, por ordenes del ciudadano Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, sin explicarle los motivos de tal pedimento, negándose a renunciar, siendo la “(...) respuesta de ellos (…) que [se] atuviera a las consecuencias”.

Que “en fecha 13 de Noviembre de 2003, [le] fue bloqueada la cuenta de ahorros (cuenta nómina) donde [le] depositaban mensualmente su quincena, sin derecho ni motivo que justifique tal actuación, (...)”, por lo que en fecha 19 de noviembre de ese mismo año solicitó información al respecto, mediante comunicación dirigida al Coronel Jesús Armando Rodríguez, sin obtener respuesta alguna.

Que en fecha 21 de noviembre de 2003, recibió comunicación de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Lara informándole que en su contra se había iniciado una averiguación administrativa disciplinaria, por estar incurso en una causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se le notificó que fue decretada medida cautelar de suspensión del ejercicio de su cargo con goce de sueldo, de conformidad con el artículo 90 eiusdem.
Que no tuvo acceso a su expediente disciplinario, vulnerándosele a su vez su derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

Que se le lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto “(…) la Oficina de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales, es un órgano de la Administración Pública que carece de competencia para resolver conflictos de derecho, pues ello corresponde a los órganos jurisdiccionales”.

Argumentó la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en virtud de que “(…) no se [le brindó] la oportunidad de acudir a un procedimiento legal administrativo, en el que pudieran hacer valer [sus] derechos y proteger [sus] intereses, lo que involucra la privación de una manifestación especifica de este derecho constitucional, el cual es el derecho de acceso a los expedientes administrativos”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia se ordene “(…) el pago de [su] salario y la entrega inmediata del mismo (…); se [le] restituya a [su] sitio de trabajo y se [le] permita el desenvolvimiento del mismo como Sub- Comisario Policial (…); se ordene a dicho organismo abstenerse de ejecutar conductas que traigan como consecuencia el trastorno psicológico de [su] persona y el de [su] familia (…). [Igualmente que se ordene] al Coronel G/N Jefe de los Servicios Policiales del Estado Lara el cese de agresiones tanto verbales como escritas, la guerra psicológica y la conducta agresiva de su parte del cual [está] siendo victima (…). Se le ordene que se [le] permita el acceso al expediente administrativo del cual [está] siendo juzgado”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos, la parte presuntamente agraviante, no compareció a la audiencia pública, lo cual se evidencia del acta transcrita anteriormente, que corre inserta al folio 36 del expediente, trayendo como consecuencia, la aceptación de los hechos incriminados
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante, de fecha 01/02/2000 (sic), caso Amado Mejía Betancourt y otros, dejó establecido que: ‘...La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...’, hecho este que se aplica al caso bajo análisis, por cuanto, y tal como fue establecido, la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia pública, celebrada el 5 de febrero del año en curso, aun cuando consta en autos la respectiva notificación (folio 32), y por cuanto los hechos dilucidados, no atenta contra del orden público y las buenas costumbres, este tribunal declara CON LUGAR, la presente acción por falta de comparecencia del ciudadano CORONEL (GN) DIRECTOR DE LOS SERVICIOS POLICIALES, JESÚS ARMADO RODRÍGUEZ FIGUERA, COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES, arriba identificado, ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/02/2000 (sic), caso Armado Mejía Betancourt” (Negrillas del original).
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III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia, y en tal sentido observa que de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

Ello así, asume el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intente contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en Alzada, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

En otro sentido, y como punto previo, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, según se desprende del auto de fecha de fecha 20 de febrero de 2004, cursante en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio cuarenta y siete (47), oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en “un solo efectos”, remitiendo el expediente original a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, esta Corte debe advertir al Tribunal de la causa que en aquellos fallos dictados en Sede Constitucional debe atenderse a lo dispuesto expresamente en el aludido artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”, remitiendo al efecto copias certificadas del expediente a los fines de garantizar el efectivo restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en aras asimismo de garantizar un proceso judicial sin dilaciones indebidas, por lo que esta Corte apercibe al Tribunal de lo ocurrido, siendo que para los casos de remisiones futuras de acciones de amparo constitucional, lo procedente será la remisión -en copias certificadas- de la totalidad del expediente judicial, y así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Alzada a determinar si la decisión del a quo se encuentra ajustada o no a derecho y en tal sentido se observa:

Mediante el presente amparo constitucional el accionante pretende “el pago de [su] salario y la entrega inmediata del mismo (…), [su] restitución a [su] sitio de trabajo y se [le] permita el desenvolvimiento del mismo como Su-Comisario Policial. [Se] ordene a [la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales] abstenerse de ejecutar conductas que traigan como consecuencia el trastorno psicológico de [su] persona y el de [su] familia (…) el cese de agresiones tanto verbales como escrita (…) y se le permita el acceso al expediente administrativo (…)”, ello en virtud de que en fecha 21 de noviembre de 2003 recibió comunicación de fecha 20 de noviembre de ese mismo año, mediante la cual se le comunicó la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra por estar incurso en una causal de destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente se le notificó que fue decretada en su contra una medida cautelar de suspensión del cargo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos, siendo que no obstante le fue suspendido el pago de su sueldo.

Por su parte, el a quo declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, por cuanto la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia pública materializándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Planteada la controversia en esos términos, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que la acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En efecto, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con la disposición legal aludida ut supra, se considerará inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, y asimismo, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional resultará inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optado -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia).

El fundamento de esta interpretación descansa en el carácter excepcional y extraordinario de esta vía procesal (acción de amparo constitucional), por cuanto si se aceptase la procedencia de la misma como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, seria la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

Ahora bien, estando el caso bajo estudio referido a la presunta lesión constitucional del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, además de los derechos a la defensa y al debido proceso, observa esta Corte que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la actuación contraria a derecho por parte de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en vez de interponer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de sus pretensiones (dejar sin efecto la suspensión del cargo con goce de sueldo, se le restituya en el cargo que desempeñaba y se ordene el pago de los salarios que -a su decir- ha dejado de percibir), el cual podía ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar en caso de considerarlo conveniente.

En tal sentido cabe observar que, ha señalado la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública con el fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.

Visto así, concluye esta Corte que la accionante debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, y no como pretendió lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, pues en todo caso este medio no comporta un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.

En virtud de la motivación que precede, visto que el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo funcionarial (por ser ésta la vía idónea para que las actoras lograran la plena satisfacción de su pretensión -la nulidad de los actos lesivos-), sino que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional por la actuación presuntamente contraria a derecho de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la misma de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En virtud de lo declarado, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt) declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional por cuanto la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia pública, materializándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se evidencia que ciertamente la aludida sentencia prevé:

“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Negrillas de esta Corte).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien la falta de comparencia del presunto agraviado da por terminado el procedimiento puesto que se entiende que ha aceptado los hechos incriminados no es menos cierto que en caso de que exista afectación al orden público, el Juez Constitucional puede pasar a decidir el asunto sometido a su conocimiento.

En virtud de ello, siendo que en el presente caso existía una causal de inadmisibilidad, conforme fue analizado supra, la cual no fue revisada por el a quo al momento de decidir, es imperativo para esta Corte revocar el fallo apelado, y en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta. Ahora bien, con base en lo anteriormente expuesto -se reitera- se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Ello así, se observa que dada la particular circunstancia de que en el caso de autos fue interpuesta -dentro de la oportunidad legal para ello- la acción de amparo constitucional (la cual fue declara en primera instancia con lugar), y que como consecuencia de la labor jurisdiccional realizada por esta Corte, se determinó que -en el caso de autos- el accionante posee otras vías preferentes sobre la acción de amparo constitucional, lo cual conllevó a declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por tener el accionante otros medios idóneos y de preferente utilización sobre la acción de amparo constitucional, esta Corte ordena que a los fines de computar el lapso de caducidad establecido legalmente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, se compute dicho lapso desde el momento en que se verifique la notificación del accionante de la presente decisión. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental;

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JAIMES NARCISO MICTECHELL RICHARSDSON, asistido por el abogado Américo Castillo, contra el ciudadano JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ FIGUERA, en su condición de DIRECTOR DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA, constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

5.- SE ORDENA que a los fines de computar el lapso de caducidad establecido legalmente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial que pueda interponer el accionante, se compute dicho lapso desde el momento en que se verifique la notificación del accionante de la presente decisión, conforme fue expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-0-2005-000013
MELM/003

En la misma fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02880, sin la firma del ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-


La Secretaria