JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000449

El 28 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 614 de fecha 20 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Lisbeth Borrego, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.143, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana NORKIS JOSEFINA POVEDA COLMENARES, titular de la cédula de identidad bajo el N° 5.885.391, contra la “ASOCIACIÓN CIVIL PADRES Y REPRESENTANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA GUSTAVO HERRERA”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Chacao en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el N° 40, Tomo 15, Protocolo Primero, y cuyos estatutos sociales se encuentran agregados al cuaderno de Comprobantes bajo el N° 365, Folio 618, en virtud de la presunta negativa en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 664-04 dictada en fecha 30 de junio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante contra la mencionada Asociación Civil.

Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2005, por la abogada Ada Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.732, actuando en su carácter de Procuradora del Trabajo y apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 10 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la ciudadana Norkis Josefina Poveda Colmenares, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó a prestar servicios personales en fecha 27 de noviembre de 2001, en el cargo de Secretaria, a la orden y subordinación de la Asociación Civil Padres y Representantes de la Unidad Educativa Gustavo Herrera, hasta el día 3 de febrero de 2004, fecha en la cual fue despedida estando amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2806 de fecha 16 de enero de 2004, al margen del cual el patrono procedió a despedirla sin solicitar previamente la autorización correspondiente ante la Inspectora del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de La Ley Orgánica de Trabajo.

Que iniciado el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 30 de junio de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la señalada solicitud ordenando su reenganche en las mismas condiciones laborales en que se encontraba para el momento de su despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta su definitivo reenganche.

Que la señalada Asociación Civil no ha cumplido con la orden contenida en la aludida Providencia Administrativa “(…) tal como se evidencia del Acta de Inspección realizada en fecha 19 de julio de 2004, por la Funcionaria Abogada MARÍA ALARCON, se puede constatar el estado de rebeldía por parte de la accionada en la restitución de [su] representada y a la cancelación de sus salarios, dejados de percibir desde la fecha en que fue ilícitamente Despedida” (Mayúsculas del original).

Que posteriormente “(…) fue solicitada en fecha 18 de Febrero de 2005, la apertura del Procedimiento de Multa, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este Área (sic) Metropolitana de Caracas”.

Denunció que con la conducta omisiva en que ha incurrido la señalada Asociación Civil, a su representada le ha sido vulnerado los derechos consagrados en los artículos 75, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de lo anterior, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar y se ordene a la Asociación Civil accionada “(…) acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría (sic) en cuanto al REENGANCHE de [su] representada (…), a sus condiciones laborales al estado en que se encontraba para el momento en que se efectuó el ilegal despido y en consecuencia deberá cancelar los salarios dejados de percibir durante el lapso que duro (sic) el procedimiento hasta su efectiva restitución” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

El 12 de abril de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De los autos se desprende que el objeto de la presente acción, es obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 664-04, de fecha 20 de junio de 2004, por parte de la Asociación Civil Padres y Representantes de la Unidad Educativa Gustavo Herrera, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación en el cargo.
Al respecto [observó ese] Tribunal, que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene en su título II, los supuestos de la no admisibilidad de la acción de amparo, la cual en el ordinal 4° de su artículo 6 expresa textualmente lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, haciendo el cómputo respectivo para verificar la temporaneidad de la presente acción, se observa que la oportunidad para ser interpuesta se encontraba comprendida dentro del término de los seis (6) meses siguientes a partir de la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, de los autos se desprende que la presente acción fue interpuesta el día 30 de marzo de 2005; y realizado por [ese] Juzgado, se evidencia que desde el día 19 de julio de 2004, fecha a partir de la cual empezó a discurrir el término de los seis (6) meses para la interposición de la presente acción, en virtud de la constatación del incumplimiento por parte de la mencionada Asociación de la Providencia Administrativa N° 664-04, hasta el citado 30 de marzo de 2005, trascurrieron los seis (6) meses previstos en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; resultando en consecuencia extemporánea la presente acción (…).
Ahora bien, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, [ese] Tribunal debe declarar forzosamente que en el presente caso ha operado la caducidad (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la apelación elevada el conocimiento jurisdiccional de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida verificar su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional debe atender inicialmente a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De esta forma, se desprende de la norma transcrita que en materia de amparo constitucional el conocimiento jurisdiccional de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas en primera instancias, estará atribuida al Tribunal Superior respectivo de aquél que dictó la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto. Siendo ello así, observa esta Corte que en el caso de autos la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En atención a lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Realizadas las declaraciones que anteceden, corresponde de seguidas a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el mérito del recurso de apelación elevado al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, para lo cual observa lo siguiente:

Mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional la apoderada judicial de la ciudadana Norkis Josefina Poveda Colmenares, pretende obtener un mandamiento de amparo que obligue a la Asociación Civil Padres y Representantes de la Unidad Educativa Gustavo Herrera Concejo dar cumplimento a la Providencia Administrativa N° 664-04 de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante contra la mencionada Sociedad Civil.

Ello así, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su inadmisibilidad al considerar que había operado la caducidad de la acción prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla los casos en que el presunto agraviado haya consentido la violación de sus derechos o garantías constitucionales, lo cual se verifica “(…) cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido”.

De esta forma, consideró el mencionado Juzgado Superior que el señalado lapso de caducidad -a los fines de considerar como interpuesta válidamente la presente acción de amparo constitucional- debía computarse a partir del “(…) día 19 de julio de 2004, fecha a partir de la cual empezó a discurrir el término de los seis (6) meses para la interposición de la presente acción, en virtud del incumplimiento por parte de la mencionada Asociación a la Providencia Administrativa N° 664-04 (…)”.

Así las cosas, impugnada por el apoderado judicial del accionante la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior por la cual declaró la caducidad de la acción de amparo constitucional propuesta, esta Corte considera que el punto primordial a decidir versa sobre la fecha cierta a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad para considerar que la misma ha sido interpuesta o no en tiempo hábil.

En este sentido, debe esta Corte señalar que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende copias certificadas expedidas por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contentiva -en parte- del expediente administrativo sustanciado con ocasión de la solicitud de reenganche y pago y de salarios caídos interpuesta, las cuales están conformadas por las siguientes actuaciones:

Providencia Administrativa N° 664-04 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, la cual corre inserta a los folios catorce (14) al diecisiete (17) del presente expediente.

Igualmente se desprende del folio diecinueve (19) del presente expediente, Acta levantada en fecha 19 de julio de 2005, por la funcionaria dependiente de la aludida Inspectoría del Trabajo y suscrita por la abogada María Alarcón, en la cual se dejó constancia de las siguientes circunstancias:

“(…) el ciudadano Fernández Nuñez, recibe la Notificación de la Providencia Administrativa N° 664-04 de fecha 30-06-04 (sic); Igualmente [dejó] constancia que en [ese] acto no se efectuó el reenganche ni el consecuente pago de los salarios caídos de la ciudadana Norkis Poveda (…) por cuanto el representante legal de la empresa ejercerá el recurso de nulidad correspondiente ante los Tribunales competentes”.

Por otra parte, en vista del manifiesto incumplimiento por parte de la Asociación Civil accionada, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2005, cursante al folio veinte (20) del presente expediente, la abogada Lisbeth Borrego, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, formuló la siguiente solicitud, “(…) En vista de que la empresa no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 30 de Junio de 2004, solicito a [esa] Sala iniciar el procedimiento de multa contemplado en el artículo 639 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (…)” (Negrillas de la original).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana acordó “(…) iniciar Procedimiento de Multa (…) y enviarle copia de la presente acta a la presunta infractora a los fines previstos en el artículo 647 del título mencionado”, actuación que corre inserta al folio veintidós (22) del presente expediente.
Realizadas las anteriores precisiones, debe esta Corte señalar que en el caso de autos la fecha a partir de la cual debe realizarse el cómputo del lapso de caducidad a los fines de considerar como válida la acción de amparo constitucional propuesta, es el día 19 de julio de 2004, toda vez que fue en esta fecha en la que se produjo de manera clara e ininteligible la manifestación del patrono de no dar cumplimento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

De esta forma, esta Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia que el plazo de caducidad en las acciones de amparo constitucional que tengan por objeto lograr el cumplimiento de un acto administrativo de naturaleza laboral (en concreto la orden de reenganche a su puesto de trabajo del trabajador reclamante con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir por éste), deberá contarse a partir de que conste en el expediente sustanciado en sede administrativa, la renuencia o contumacia del patrono en ejecutar la orden administrativa. (Vid. Sentencia N° 2005-00565 de fecha 4 de abril de 2005, caso: Rafael Simón Puldioza Machado y otros vs. Laboratorios Ponce).

En esa misma sentencia de fecha 4 de abril de 2005, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se señaló que dicha actitud contumaz se puede evidenciar del informe levantado por el Funcionario del Trabajo que deja constancia de la negativa del patrono en proceder al reenganche del trabajador, actuación ésta que de suyo representa una manifestación precisa y clara de parte del patrono de incumplir con la orden emitida, constituyéndose así en la verdadera conducta contumaz que permite tomarla como punto de partida a los fines de realizar el cómputo del lapso de caducidad en referencia.

Trasladado el anterior razonamiento al caso de autos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que del Acta levantada en la oportunidad de verificarse el cumplimento de la Providencia Administrativa antes aludida, se evidencia de manera clara la voluntad del patrono de no cumplir con la orden en ella contenida, dejándose constancia en esa oportunidad que “(…) no se efectuó el reenganche ni el consecuente pago de los salarios caídos (…) por cuanto el representante legal de la empresa ejercerá el recurso de nulidad correspondiente ante los Tribunales competentes”.

De esta forma, esta Corte establece que en el caso de autos el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad a los fines de considerar como interpuesto válidamente o no la presente acción de amparo constitucional, es la actuación antes reseñada, esto es, que el lapso de caducidad en el caso sub examine debe computarse a partir del 19 de julio de 2004, fecha en la cual se dejó constancia de la contumacia del patrono en dar cumplimiento con la mencionada Providencia Administrativa.

Sobre la base de lo anterior, esta Corte constata que el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente acción de amparo constitucional debe ser computado desde la mencionada fecha, esto es, el día 19 de julio de 2004, por lo que ante tal circunstancia debe este Órgano Jurisdiccional atender al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, amenos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Así, la norma parcialmente transcrita establece de manera clara el lapso dentro del cual debe ser ejercida la especialísima acción de amparo constitucional, considerando como principio general que la misma debe ser interpuesta dentro de los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, siendo que -de no existir la consagración expresa de tales lapsos- la misma debe ser interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho constitucional presuntamente conculcado.
De esta forma, el Legislador estableció de manera presuntiva que en los casos en que agraviado haya dejado transcurrir íntegramente el aludido lapso, ello representa una conducta que implica que ha consentido la presunta violación de lo derechos o garantías constitucionales, razón por la cual la acción de amparo constitucional ejercida en dichos términos resulta inadmisible.

Sobre la base de lo anterior, en atención a que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 30 de marzo de 2005, y siendo que -como se señaló anteriormente- el cómputo a los fines del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe realizarse desde el día 19 de julio de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara caduca la presente acción de amparo constitucional por cuanto la misma fue ejercida luego de haber transcurrido ocho (8) meses y once (11) días desde el momento en que se verificó la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la aludida Providencia Administrativa. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2005, por la abogada Ada Benítez, en su condición de Procuradora del Trabajo y apoderada judicial de la ciudadana Norkis Josefina Poveda Colmenares contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, confirma la sentencia apelada, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2005, por la abogada Ada Benítez, en su carácter de Procuradora del Trabajo y apoderada judicial de la ciudadana NORKIS JOSEFINA POVEDA, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta; contra la sociedad civil ASOCIACIÓN DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA GUSTAVO HERRERA;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de abril de abril de 2005, en los términos expuestos en el presente fallo;

Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-000449
MELM/005






En la misma fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02879, sin la firma del ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-





La Secretaria