JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000773
El 19 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0849 de fecha 11 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IGUARAYA ALVARADO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 6.148.668, asistida por la abogada Elba Molina de Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.668, contra la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA GLOBAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1996, bajo el N° 26, Tomo 165, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 285-02 de fecha 13 de diciembre de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoados por la parte accionante contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Elba Molina de Alvarado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 2 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de septiembre de 2004, la ciudadana Iguaraya Alvarado Molina, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de octubre de 2001, comenzó “(…) a prestar [sus] servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Empresa Mercantil (…) ‘AGENCIA DE LOTERÍA GLOBAL C.A.’, (…) así como para otras Empresas de los mismos dueños denominadas ‘SERVICIO TÉCNICO GLOBAL C.A.,’ ‘CLUB DE VIDEO TU MEJOR SEÑAL UNIVERSAL C.A.’ y ‘VIDEO UNIVERSAL O AGENCIA DE LOTERIA UNIVERSAL C.A.’, (…) en todas [esas] empresas señaladas [trabajó] cada vez que los dueños, [sus] patronos, [le] pedían que fuera a laborar en esas empresas, también de su propiedad (…). [Su] trabajo realizado era variado: encargada del negocio ‘AGENCIA DE LOTERÍA GLOBAL C.A’, reparaba celulares y vendía celulares, etc. y cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 1:30 p.m. a 8:00 p.m., cuando se emitía el último sorteo de lotería (Chance) (…) [siendo que] para la fecha trece (13) de Mayo de Dos mil dos (2002), [la] despidieron de [su] trabajo, no obstante [encontrándose] en estado de gravidez y consecuencialmente amparada por la inamovilidad provista en los Artículos 384 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, razón por la cual [acudió] por ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Fuero Sindical, en fecha Dieciséis (16) de Mayo del Dos mil dos (2002), a solicitar la apertura de un procedimiento por inamovilidad laboral (…) el procedimiento siguió su curso por ante la Sala de Fuero Sindical, la empresa reclamada no compareció a dar contestación a [su] Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en la fecha correspondiente, fue levantada el Acta y se abrió el procedimiento a prueba (…) la Empresa no promovió ninguna Prueba que le favoreciese y por ende operó la Confesión Ficta” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “en fecha Trece (13) de Diciembre de Dos mil dos (2002), la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (sic), Municipio Libertador [declaró] con lugar [su] Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Inamovilidad Laboral en contra de la empresa ‘AGENCIA DE LOTERÍA GLOBAL C.A.’ mediante Providencia Administrativa 25-02, (…) en la cual se [ordenó] la Reincorporación Definitiva a [su] sitio de trabajo y al pago de los Salarios Caídos desde la fecha en que [fue] ilícitamente despedida hasta la fecha de [su] Reincorporación definitiva” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “(…) en fecha Cinco (5) de Febrero de Dos mil tres (2003), en virtud de no haberse podido Notificar a la Empresa de la Providencia Administrativa, [solicitó] la notificación por carteles, los cuales fueron acordados mediante Memorandum N° 115-03 (…) en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos mil (2003); el correspondiente a ser fijado en el sitio donde funciona la Empresa se hizo el día Seis (6) de Marzo de Dos mil tres (2003), por el funcionario del Trabajo Freddy Landazabal; el día Diez (10) de Abril de Dos mil tres (2003), acordó la Inspectoría enviar a un funcionario del Trabajo con el fin de constatar el Reenganche (…) quien personalmente constató la negativa de la Empresa de [Reengancharla] a [su] sitio de trabajo, en tal sentido se inició el Procedimiento de Multa, en virtud de que la Empresa no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa (…)” (Negrillas del original).
Que le fueron vulnerados sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 27, 87, 88, 89, 91, 92 y 93, respectivamente.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, su debida restitución a su lugar de trabajo con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece un lapso de caducidad para intentar el recurso, el cual es de seis (6) meses siguientes a la notificación del acto de la violación o amenaza de violación del derecho protegido, por tanto la accionante tenía para intentar la presente acción, seis (6) meses contados a partir de la fecha en la cual se hubiese vencido el lapso establecido para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En el presente caso, [observó] el Tribunal que en fecha 7 de marzo del 2003, la empresa AGENCIA DE LOTERIA GLOBAL C.A., fue notificada de la Providencia Administrativa N° 0285-02, de allí que los seis (6) meses para interponer el respectivo recurso contra la Providencia Administrativa antes señalada, venció el 7 de septiembre del 2003, quedando firme, fecha a partir de la cual se abrió el lapso para la acción de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observándose además la negativa de la empresa en el cumplimiento de la Providencia Administrativa (…) así como la apertura del procedimiento de multa por desacato en fecha 21 de julio de 2003. De allí habiéndose interpuesto la acción de amparo el 28 de septiembre del 2004, transcurrió un tiempo que supera con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo en comento, resultando caduca la presente acción, razón por la cual se declara inadmisible el amparo solicitado (…)” (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Elba Molina de Alvarado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Iguaraya Alvarado Molina, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En tal sentido, esta Corte asume el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, conforme al cual las demandas de amparo constitucional autónomo que se intente contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en Alzada, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo que también resulta competente para conocer de la presente apelación, así se declara.
Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a conocer de la apelación interpuesta sobre el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y al efecto se observa:
En tal sentido, se observa que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto -a decir de la accionante-, le sean restituidos los derechos vulnerados por la parte patronal sociedad mercantil Agencia de Lotería Global C.A., y en consecuencia, sea reenganchada a su lugar de trabajo y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido.
Ahora bien, se observa a los folios siete (7) y diez (10) del presente expediente judicial la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 16 de mayo de 2002, así como el auto de admisión del procedimiento administrativo de fecha 20 del mismo mes y año, respectivamente, llevado a cabo por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal y la solicitud del Inspector del Trabajo para realizar la debida citación a la parte patronal, Agencia de Lotería Global C.A.
Al folio trece (13) consta boleta de notificación de fecha 11 de julio de 2002, emanada la referida Inspectoría del Trabajo dirigida al representante legal de la Agencia de Lotería Global C.A., con la finalidad de que proceda a la contestación de la solicitud realizada por la accionante, siendo recibida el 12 de julio de 2002 por la ciudadana Ivone Piñango, en su carácter de dueña de la referida sociedad mercantil tal como se evidencia en la parte inferior izquierda de la citación.
Asimismo, al folio catorce (14) se desprende Acta de fecha 16 de julio de 2003, en la cual se dejó constancia de la celebración del acto de contestación a la solicitud antes referida, en cuya oportunidad no asistió la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial, y por auto de la misma fecha el Inspector de Trabajo ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles. De los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) cursa escrito presentado por la abogada Yelitza Verónica Borges Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.558, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante el cual promovió las pruebas pertinentes.
Ahora bien, se observa que consta de los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del presente expediente la Providencia Administrativa N° 285-02 de fecha 13 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante.
Por otra parte, al folio treinta y cinco (35) consta la boleta de notificación realizada por la referida Inspectoría al representante legal de la sociedad mercantil Agencia de Lotería Global C.A.
Asimismo, se desprende del folio treinta y siete (37) diligencia suscrita por la accionante dirigida a la referida Inspectoría del Trabajo, donde solicitó que la sociedad mercantil accionada fuese notificada por carteles de la Providencia Administrativa N° 258-02 de fecha 13 de diciembre de 2002.
Al folio treinta y ocho (38) consta Memorandum N° 115-03 de fecha 26 de febrero de 2003, donde la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenó fijar carteles de notificación en la sociedad mercantil Agencia de Lotería Global C.A., igualmente al folio cuarenta (40) consta que en fecha 7 de marzo de 2003, el funcionario del Trabajo Freddy Landazabal se trasladó a la sede de la sociedad mercantil accionada con la finalidad de fijar el cartel de notificación, dejando constancia expresa que “(…) siendo las 11:02 del día 06-03-2003 [procedió] a fijar el Cartel en la Empresa arriba identificada”.
Al folio cuarenta y tres (43) se desprende escrito presentado por la apoderada judicial de la accionante, donde le solicitó a la referida Inspectoría del Trabajo designara un funcionario del trabajo con la finalidad de verificar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 285-02 de fecha 13 de diciembre de 2002.
Por otra parte, al folio cuarenta y cinco (45) se observa Memorandum N° 333-03 de fecha 27 de mayo de 2003, mediante el cual la referida Inspectoría del Trabajo ordenó enviar a un funcionario a la sociedad mercantil Agencia de Lotería Global C.A., a los fines de constatar reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Iguaraya Alvarado Molina.
Consta al folio cuarenta y seis (46) Acta de fecha 9 de junio de 2003, suscrita por la Licenciada María Bravo, en su condición de Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, donde dejó constancia de haberse trasladado a la referida sociedad mercantil con la finalidad de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 285-02, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, y señaló “(…) constituida en la sede de la empresa [fue] atendida por José Sáenz, titular de la Cédula de Identidad N° 10.486.398, quien al ser notificado del motivo de la visita expresó que no podía asumir ninguna responsabilidad con [esa] ciudadana porque ella había denunciado una empresa que legalmente no existía y agregó además que la señora ALVARADO, sólo la había trabajado un mes y medio limpiando, cuando su esposa tuvo que dar a luz. Es importante reseñar que [esa] Agencia de Lotería ya no está funcionando. Finalmente al [retirarse] de la empresa se pudo constatar que la trabajadora no fue Reenganchada ni Cancelados sus Salarios Caídos (…)” (Mayúsculas del original).
Al folio cincuenta y dos (52) cursa Memorandum de fecha 21 julio de 2003, suscrito por el Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, mediante el cual solicitó se diera inicio al respectivo procedimiento de multa contra la sociedad mercantil Agencia de Lotería Global C.A.
Realizadas las anteriores precisiones, debe esta Corte señalar que en el caso de autos la fecha a partir de la cual debe realizarse el cómputo del lapso de caducidad a los fines de considerar como válida la acción de amparo constitucional propuesta, es el día 9 de junio de 2004, toda vez que fue en esta fecha en la que se produjo de manera clara e ininteligible la manifestación del patrono de no dar cumplimento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.
De esta forma, esta Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia que el plazo de caducidad en las acciones de amparo constitucional que tengan por objeto lograr el cumplimiento de un acto administrativo de naturaleza laboral (en concreto la orden de reenganche a su puesto de trabajo del trabajador reclamante con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir por éste), deberá contarse a partir de que conste en el expediente sustanciado en sede administrativa, la renuencia o contumacia del patrono en ejecutar la orden administrativa. (Vid. Sentencia N° 2005-00565 de fecha 4 de abril de 2005, caso: Rafael Simón Puldioza Machado y otros vs. Laboratorios Ponce).
En esa misma sentencia de fecha 4 de abril de 2005, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se señaló que dicha actitud contumaz se puede evidenciar del informe levantado por el Funcionario del Trabajo que deja constancia de la negativa del patrono en proceder al reenganche del trabajador, actuación ésta que de suyo representa una manifestación precisa y clara de parte del patrono de incumplir con la orden emitida, constituyéndose así en la verdadera conducta contumaz que permite tomarla como punto de partida a los fines de realizar el cómputo del lapso de caducidad en referencia.
Trasladado el anterior razonamiento al caso de autos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que del Acta levantada en la oportunidad de verificarse el cumplimento de la Providencia Administrativa antes aludida, se evidencia de manera clara la voluntad del patrono de no cumplir con la orden en ella contenida, dejándose constancia en esa oportunidad que “(…) constituida en la sede de la empresa [fue] atendida por José Sáenz, titular de la Cédula de Identidad N° 10.486.398, quien al ser notificado del motivo de la visita expresó que no podía asumir ninguna responsabilidad con [esa] ciudadana porque ella había denunciado una empresa que legalmente no existía y agregó además que la señora ALVARADO, sólo la había trabajado un mes y medio limpiando, cuando su esposa tuvo que dar a luz. Es importante reseñar que [esa] Agencia de Lotería ya no está funcionando. Finalmente al [retirarse] de la empresa se pudo constatar que la trabajadora no fue Reenganchada ni Cancelados sus Salarios Caídos (…)”.
De esta forma, esta Corte establece que en el caso de autos el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad a los fines de considerar como interpuesto válidamente o no la presente acción de amparo constitucional, es la actuación antes reseñada, esto es, que el lapso de caducidad en el caso sub examine debe computarse a partir del 9 de junio de 2003, fecha en la cual se dejó constancia de la contumacia del patrono en dar cumplimiento con la mencionada Providencia Administrativa.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte constata que el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente acción de amparo constitucional debe ser computado desde la mencionada fecha, esto es, el día 9 de junio de 2003, por lo que ante tal circunstancia debe este Órgano Jurisdiccional atender al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, amenos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Así, la norma parcialmente transcrita establece de manera clara el lapso dentro del cual debe ser ejercida la especialísima acción de amparo constitucional, considerando como principio general que la misma debe ser interpuesta dentro de los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, siendo que -de no existir la consagración expresa de tales lapsos- la misma debe ser interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho constitucional presuntamente conculcado.
De esta forma, el Legislador estableció de manera presuntiva que en los casos en que agraviado haya dejado transcurrir íntegramente el aludido lapso, ello representa una conducta que implica que ha consentido la presunta violación de lo derechos o garantías constitucionales, razón por la cual la acción de amparo constitucional ejercida en dichos términos resulta inadmisible.
Sobre la base de lo anterior, el cómputo a los fines del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe realizarse desde el día 9 de junio de 2003, y no como erradamente lo señaló el a quo que era a partir del día 7 de septiembre de 2003, fecha en la cual -a su decir- de no interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad o ser resuelto de forma negativa, quedaría firme la Providencia Administrativa dictada.
En este sentido, resulta oportuno citar la ut supra referida decisión N° 2005-00565, dictada por esta Corte que respecto a tal imprecisión (lapso suspensivo para computar el lapso de caducidad en las acciones de amparo constitucional), estableció lo siguiente:
“Observa este Órgano Jurisdiccional, que la sentencia referida por el a quo, analiza la posibilidad que tiene el trabajador de solicitar por vía de amparo constitucional, la ejecución de una Providencia Administrativa; ahora bien, el hecho de existir un recurso de nulidad interpuesto contra la misma ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a los documentos que cursan en autos, no implica que los efectos de ese acto administrativo se encuentren suspendidos, ya que la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad per se no tiene efectos suspensivos, en tal caso, debía existir una medida cautelar que enervara los efectos del acto recurrido (En tal sentido, véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de julio de 2004, caso: David Reyes y otros vs. Pepsi Cola Venezuela C.A.)”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el día 9 de junio de 2003, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, esto es, el 28 de septiembre de 2004, han transcurrido un (1) año, tres (3) meses y dieciocho (18) días, ha de concluir esta Alzada que la acción de amparo constitucional fue interpuesta de forma manifiestamente extemporánea, en virtud de haber superado con creces el plazo de seis (6) meses regulado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que el lapso de caducidad establecido en la norma citada sólo admite excepciones cuando se trata de una conducta omisiva, si se encuentra involucrado el orden público o en caso de que se desconozca el momento en que comenzó la lesión, excepciones en las que no se subsume el presente caso, razón por la cual resulta imperativo para esta Corte declarar la caducidad de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional confirma el fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de octubre de 2004, en los términos expuestos en la presente decisión, por el cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Elba Molina de Alvarado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IGUARAYA ALVARADO MOLINA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de octubre de 2004, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IGUARAYA ALVARADO MOLINA, asistida por la abogada Elba Molina de Alvarado, contra la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERÍA GLOBAL C.A., por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 285-02 de fecha 13 de diciembre de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoados por la parte accionante contra la referida sociedad mercantil.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de octubre de 2004, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000773
MELM/500
En la misma fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02878, sin la firma del ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-
La Secretaria
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