JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000778

El 20 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1144 de fecha 7 de julio de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4787, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTA RÍOS DE SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 239.394, contra el ciudadano VLADIMIR RAMÍREZ, en su condición de DIRECTOR DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación ejercida por la parte accionante contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de octubre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 28 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, con el fin de que se pronunciara sobre la apelación interpuesta.
En fecha 5 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la accionante ha residido ininterrumpidamente en la Quinta El Samán, ubicada en la Avenida Los Pinos de la Urbanización El Paraíso, en el Municipio Libertador del Distrito Capital desde hace cincuenta y siete (57) años.

Que en el lindero sur de la mencionada quinta está construido otro inmueble, denominada “CINTRA”, propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Beremiz-Samir, C.A, en el que funciona el Colegio Ciudad Mariana de Caracas, al cual la extinta Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano le concedió la conformidad de uso educacional, “sólo hasta el segundo año de educación básica y así consta del Oficio N° 1793 del 04 de septiembre de 1985 (…)”

Que no obstante a ello, el aludido colegio ha crecido progresivamente al extremo que durante el año escolar 2002-2003, se impartió educación a 240 alumnos de preescolar hasta el segundo año de educación media diversificada.

Que la conformidad de uso educacional, expedida por la autoridad urbanística municipal es un requisito sine qua non para la inscripción o renovación de inscripción de planteles privados en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 8 de la Resolución N° 120 de fecha 5 de mayo de 1983, relativa al Régimen de Inscripción, Registro de Planteles y Autorización de Cátedras y Servicios Educativos Privados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.738 del 1° de junio de 1983, “y posteriormente, en el numeral 15 del artículo 5 de la Resolución N° 1791 de fecha 16 de octubre de 1998, relativa al Régimen sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.566 de fecha 23 de octubre de 1998”.

Que el referido colegio para poder inscribir a tantos alumnos, construyó ilegalmente una serie de aulas en los retiros laterales de fondo de la Quinta Cintra.

Que todas las actividades educacionales que producen ruidos molestos y dañinos a la salud y contaminantes del ambiente se realizan en un pequeño patio de la Quinta Cintra que está adjunto a la Quinta El Samán “(…) que solo tiene un área aproximada de 133 metros cuadrados y que está encerrado entre cuatro paredes y no está techado, lo cual causa que el ruido que allí se produce choque contra la quinta El Samán y se devuelva, quedando represado en dicho patio y así queda amplificado.”

Que frente a tal situación, su mandante solicitó a la Dirección de Control Urbano que tomara medidas tendentes a hacerla cesar, y es así como se produjo la Resolución N° 3422 de fecha 21 de agosto de 1995, mediante la cual la referida Dirección ordenó que en las áreas que están destinadas al uso recreativo sólo se podría realizar actividades de esa naturaleza siempre y cuando no se convirtiera en una actividad productora de ruido, y que las actividades deportivas, banda marcial, fiestas, etc, debían efectuarse fuera de las instalaciones del Colegio, en un lugar destinado para tal fin, para así eliminar el foco de contaminación sónica que produce degradación ambiental.

Que adicionalmente, su representada acudió ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital con la finalidad de denunciar las construcciones ilegales realizadas en los retiros laterales de fondo de la quinta Cintra; lo que dio como resultado que ésta dictara la Resolución N° 202 de fecha 18 de septiembre de 1995, mediante la cual sancionó a la Inmobiliaria Beremiz-Samir C.A, con multa de setecientos ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 785.552,00) y ordenó demoler lo construido sobre los retiros laterales de fondo, con un área de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (354 mts2).
Que en varias oportunidades solicitó a la Dirección de Control Urbano de dicha Alcaldía que le diera cumplimiento a la Resolución N° 202 y procediera a demoler las construcciones sobre los retiros laterales de fondo en el Colegio Ciudad Mariana de Caracas, con la finalidad de que cesaran las actividades ruidosas y dañina a su salud y que impedían su tranquilidad. No obstante, a pesar de haberle respondido que tal Resolución había adquirido firmeza y que se habían girado instrucciones para ejecutar la medida respectiva, ésta no llegó a materializarse.

Que dado que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital le solicitó a la Corporación de Servicios Municipales que diera cumplimiento a la Resolución N° 202, mediante comunicación de fecha 30 de agosto de 2002, le solicitó a la aludida Corporación que efectuara la referida demolición antes del inicio de las clases correspondientes al año escolar 2002-2003.

Que “el uso del documento presuntamente forjado, este es el Oficio N° 5473 de fecha 12 de diciembre de 1997, por la Directora del Colegio Ciudad Mariana de Caracas para lograr la antes referida renovación de inscripción de éste, N° 311, dio lugar a que solicitara formalmente el reconocimiento de la nulidad de esta Renovación al Director de la Zona Educativa del Distrito Capital (…) a quien [informó] acerca de la existencia y vigencia de la citada Resolución N° 202 y de la orden de demolición que ella contiene”

Que en el procedimiento administrativo correspondiente, el Director de la Zona Educativa le solicitó al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital que la demolición de las construcciones en el Colegio Ciudad Mariana de Caracas se efectuaran una vez culminado el período escolar correspondiente a 2002-2003 y que una vez culminado éste, no tenía ninguna objeción para que se ejecutara la Resolución N° 202 de fecha 18 de septiembre de 1995.

Que ni las autoridades de la Zona Educativa ni la Directora del Colegio Ciudad Mariana de Caracas le han dado cumplimiento a la orden emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2003 recaída en el expediente N° 03-1655, de realizar las actividades necesarias para que los alumnos se inscribieran en sus nuevos centros de estudios en los cuales fueron reubicados.

Que solicitó innumerable veces ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital se ejecutara la aludida demolición; Dirección ésta que tiene la obligación de demoler las construcciones ilegales en el Colegio Ciudad Mariana de Caracas, sin más requerimientos, pedimentos o solicitudes verbales o telefónicas, pues debe sujetar sus actividades a la Ley y a la Constitución; sin que esta llegara a producirse.

Que el incumplimiento por parte del Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador “(…) constituye una amenaza real e inminente de que tales actividades ruidosas se produzcan y con ellas se reinicie otro año más, la situación de violación grosera, abusiva e irresponsable de [sus] derechos humanos fundamentales a la salud y a la vida y a vivir en paz, en un ambiente no contaminado ya que, habiéndose reubicado a todos los alumnos del Colegio Ciudad Mariana de Caracas para el año escolar 2003-2004, pero no habiéndose cumplido por la Zona Educativa del Distrito Capital las ordenes dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la existencia de dichas aulas ilegalmente construidas constituye un riesgo o amenaza cierta e inminente de que ellas van a ser utilizadas nuevamente para el reinicio de las clases, como maniobra ilegítima de la Directora de dicho Colegio para lucrarse y para evitarlo se impone demolerlas.”

Que los derechos a la salud, a vivir en un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado están amenazados de manera inminente y directa de ser conculcados por la conducta omisiva total y absoluta, ilegítima e injustificada del ciudadano Vladimir Ramírez, Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien se ha abstenido de contestar su solicitud formal y escrita con receptoría N° 1580 de fecha 8 de agosto de 2003 en sentido de que fije fecha para cumplir su obligación constitucional y legal de mandar a ejecutar, de oficio y sin más dilación.

Finalmente solicitó al Tribunal de la causa que a través del mandamiento de amparo constitucional ordenara a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital que le diera oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de fijación de fecha para la efectiva ejecución de la demolición de las construcciones a que se contrae la Resolución N° 202 de fecha 18 de septiembre de 1995.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En el caso bajo estudio se observa (…) que existe en actas, evidencia de la violación de los derechos constitucionales de la parte accionante a formular peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta y a la salud (sic) y a vivir y desenvolverse en un medio ambiente sano, no contaminado por los ruidos que se producen, en este caso, del COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS, establecidos en los artículos 51, 83 y 127 del Texto Constitucional, ante la negativa manifiesta de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a darle cumplimiento a la Resolución N° 202 de fecha 18 de septiembre de 1995, dictada por ese organismo, mediante la cual, ordenó la demolición de las obras de construcción edificadas por la empresa INMOBILIARIA BEREMIZ-SAMIR C.A., en los retiros laterales de fondo del inmueble de su propiedad en el cual funciona el COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS, no obstante estar esa Dirección en la obligación de ejecutar sus propios actos, conforme a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia que rige la actividad de la administración.
(…omissis…)
(…) observ[ó] [ese] sentenciador, que una vez incoado el presente recurso, la Asociación Civil COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso por abstención o carencia conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la omisión del Director de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, al no declarar prescrita la orden de demolición que le fuera impuesta a las recurrente en fecha 18 de septiembre de 1995, contenida en la Resolución N° 202, notificada en fecha 14 de septiembre de 2000.
En el referido proceso, a petición de la parte actora, el Juzgado Superior (…), en la oportunidad de resolver sobre la admisión del recurso, decretó medida cautelar innominada suspendiendo los efectos de la Resolución N° 202 dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Esta situación (…) sobrevenida en el curso del presente procedimiento, le impide a este Juzgador, emitir un pronunciamiento en sede constitucional, mediante el cual, constriña a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, a darle cumplimiento a la orden de demolición contenida en la Resolución N° 202 de fecha 18 de septiembre de 1995, en virtud de la medida cautelar de suspensión de efectos de ese acto proferida por el Juzgado Superior (…), mientras subsista y este vigente dicho proveimiento cautelar, de lo cual se infiere, la absoluta improcedencia de la pretensión de amparo constitucional aquí deducida”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con lo expuesto, y observando lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

Determinada previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso de autos, debe esta Corte, constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto observa:

El accionante denunció la violación de los derechos de petición, oportuna respuesta, a la salud, a vivir y desenvolverse en un medio ambiente sano, no contaminado por los ruidos que emanan del Colegio Ciudad Mariana de Caracas; ello en virtud de la falta de respuesta por parte del ciudadano Vladimir Ramírez, en su condición de Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en torno a la fijación de la fecha para ejecutar la Resolución N° 202 de fecha 18 de septiembre de 1995 emanada de ese Organismo, aún cuando la Dirección a su cargo tiene el deber de ejecutar sus propios actos, de conformidad con los principios que gobiernan la actividad de la Administración Pública.

De la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, esta Corte pudo constatar que el accionante ha presentado numerosas diligencias tendentes a que las autoridades competentes, le de cumplimiento a lo ordenando en la Resolución N° 202 de fecha 18 de septiembre de 1995, específicamente lo concerniente a la demolición de las construcciones en los retiros laterales de fondo de la Quinta Cintra, propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Beremiz-Samir, C.A, sede donde funciona el Colegio Ciudad Mariana de Caracas; siendo todas ellas infructuosas.

Ahora bien, vinculado con lo anterior, de autos se desprende que efectivamente el accionante efectuó la apuntada solicitud al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin que conste en autos respuesta por parte de este funcionario a tal solicitud, tal como se desprende de los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del presente expediente.

En tal sentido, solicitó el accionante que se ordene al “Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que le de oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de fijación de fecha para la efectiva ejecución de la demolición de las construcciones a que se contrae la Resolución N° 202 de fecha 18 de septiembre de 1995” y asimismo solicitó “que le ordene a él (sic) la ejecución efectiva, inmediata e incondicional de dicho acto administrativo (…)”.

Sobre la base de lo anterior, corresponde a esta Corte determinar el carácter de la solicitud efectuada por el accionante para lo cual debe partir por realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina el derecho que tienen los particulares de dirigir peticiones y la obligatoriedad a que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por dichos particulares, así dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

De esta forma, se observa que el citado artículo consagra el denominado derecho de petición y oportuna respuesta, destacándose que dicho derecho es de carácter general, atribuida por tanto a cualquier persona que dirija una petición a la Administración. Ello así, debe esta Corte reiterar que una vez formulada la petición la persona tiene además como derecho a que se le resuelva el punto planteado, lo cual tendrá como presupuesto la circunstancia de que el órgano frente al cual se formuló dicha petición sea competente para pronunciarse sobre la misma.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que toda persona interesada tiene como derecho dirigir peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, existiendo como correlativa obligación de parte de éstos el resolver las instancias o peticiones que se les dirijan, o bien declarar -en su caso- los motivos que tuvieren para no hacerlo.

Siendo ello así, debe esta Corte resaltar que frente al derecho general de petición consagrado en la norma constitucional ut supra transcrita, se impone -como se señaló- el derecho de petición específico consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo la diferencia fundamental entre uno y otro precepto, que éste último puede ser ejercido por las personas que además de alegar como fundamento del mismo el genérico derecho constitucional de petición, alega la vinculación en el asunto de un derecho subjetivo o bien un interés legítimo, personal y directo.

Ahora bien, las peticiones formuladas conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requiere una tramitación especial considerando al efecto lo establecido en el artículo 5 eiusdem, estableciéndose a su vez la obligación -para la Administración- de sustanciar las peticiones cuando así lo requieran (artículo 60), contando el funcionario con un lapso de cuatro (4) meses y dos (2) de prórroga para tomar la decisión, mientras que si se trata de un procedimiento sumario que puede ser resuelto por vía expedita la decisión debe tomarse en treinta (30) días hábiles, tal como lo establece el artículo 67 eiusdem.

Por otra parte, debe destacarse que las peticiones formuladas de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establecen bajo la circunstancia de que el particular fundamenta su petición en una norma expresa, lo cual permite aseverar que la Administración se encuentra en una verdadera obligación de pronunciarse sobre la procedencia o no de la aplicación de la norma al caso concreto, en consecuencia, de emitir respuesta sobre la solicitud o petición que le ha sido interpuesta.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el accionante dirigió una petición específica, como fue la solicitud de fijación de fecha para la efectiva demolición de las construcciones a la que se contrae la Resolución N° 202 de fecha 18 de septiembre de 1995, de lo cual se desprende que existe una vinculación en el asunto de un derecho subjetivo o bien un interés legítimo, personal y directo, sin que constituya un incumplimiento de una obligación genérica por parte de la Administración de dar respuesta, oportuna y adecuada al accionante consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino un supuesto del aludido artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a lo anterior, se observa que el accionante igualmente solicitó se “ordene [al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital] la ejecución efectiva, inmediata e incondicional de dicho acto administrativo”.

En torno a ello, esta Corte igualmente observa que cursa a los folios trescientos treinta y seis (336) al trescientos cuarenta y cuatro (344) copias simples de la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de fecha treinta (30) de septiembre de 2003, en virtud del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana Rosa Margarita Figueroa Flores de Cardona, en su condición de Vicepresidente de la Asociación Civil sin fines de lucro Colegio Ciudad Mariana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta y se ordenó “a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital abstenerse de ejecutar la demolición contenida en el acto administrativo N° 202 dictado el 18 de septiembre de 1995 por la prenombrada Dirección, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto debatido”, sin que se evidencie que haya habido pronunciamiento sobre el aludido fondo.

En tal sentido, resulta improcedente la solicitud de ejecución de la Resolución N° 202 de fecha 18 de septiembre de 1995, formulada por el accionante puesto que se ha dictado medida cautelar innominada sobre el aludido acto, cuya posible impugnación no constituye el objeto del presente amparo, lo cual a su vez influye sobre la solicitud específica del accionante referida a la mencionada fijación de fecha de demolición pues, es de conocimiento del accionante que los efectos de tal Resolución de demolición se encuentran suspendidos mediante sentencia judicial.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por el accionante, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de octubre de 2004, con las modificaciones expuestas en el presente fallo.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de octubre de 2004, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2004, por el referido Juzgado Superior con las modificaciones expuestas en el presente fallo, en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTA RÍOS DE SOSA, contra el ciudadano VLADIMIR RAMÍREZ, en su condición de DIRECTOR DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2005-000778
MELM/030

En la misma fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02877, sin la firma del ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-




La Secretaria