JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2005-000004

El 10 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2738-04 de fecha 24 noviembre de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOHEL EDUARDO MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.305.467, asistido por los abogados Mervin Amilcar Bao Barrientos y Freddy Medina Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.793 y 46.426, respectivamente, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, extensión Maracaibo, Estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en “un solo efecto” la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativa en fecha 9 de marzo de 2005, la parte accionante formalizó el recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, se fijó el día y hora para que tuviera lugar el acto de informes, la cual fue diferida por encontrarse los Jueces que integran esta Corte en el Programa de Capacitación, convocado por la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 28 de junio de 2005, “[se observo] que se incurrió en un error material al dictar auto de fecha 20 de abril de 2005, mediante el cual se [fijó] la oportunidad para que [tuviera] lugar el acto de informes, por cuanto la presente causa tiene por objeto una pretensión de amparo constitucional, en consecuencia se [revocó] por contrario imperio el mencionado auto y las actuaciones subsiguientes en virtud de las razones expuestas”.

Por auto de fecha 29 de junio de 2005, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.

El 29 de junio de 2005, la parte quejosa asistido de abogado, consignó diligencia por medio de la cual, solicitó se resuelva la apelación a la brevedad posible y se aclare, en cuanto al lapso probatorio se refiere, el auto de fecha 28 de junio de 2005.

El 8 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.




I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 22 de agosto de 2003, el accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en el cual expuso las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que realizó su inscripción ante la Universidad accionada para el período 2003-1, de las asignaturas Seguridad Industrial y Pasantías Profesionales, “(…) siendo éstas las últimas materias del pensum de estudio (…)”.

Que en lo concerniente a las Pasantías Profesionales, le fue asignada para cursarlas el Servicio Autónomo de Gas (SAGAS) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; “(…) en vista de la designación del lugar de las pasantías por parte de la institución, el día 19 de junio [de 2003 se dirigió] al Servicio Autónomo de Gas (SAGAS) y se [le] informó que no podían [recibirlo] para las pasantías porque a través de una llamada telefónica que realizaron del Instituto, le notificaron que [su] derecho a las pasantías estaba suspendido, [por lo que acudió] ante la Ing. DAYSI STRACCIA. Coordinadora de Pasantías (…) quien [le] manifestó que era cierto que tenía las pasantías suspendidas (…) [y] ante la pregunta del por qué de la suspensión de [sus] pasantías, [le] manifestó que habían irregularidades administrativas en [su] expediente, pero negándose a [darle] explicaciones (…)” (Mayúsculas del original).

Que dada la negativa, en fecha 20 de junio de 2003, presentó formal solicitud de información sobre la suspensión de las pasantías, en la que manifestó la violación del derecho al debido proceso y el derecho al estudio por parte de la presunta agraviante, sin obtener pronunciamiento al respecto con lo cual también se le ha conculcado el derecho de oportuna respuesta.

Que su derecho a la educación ha sido puesto en peligro por la actuación del Instituto Universitario Tecnológico Antonio José de Sucre “(…) ya que la amenaza es grave e inminente porque la suspensión de la realización de las pasantías [le] impide culminar sus estudios para optar al título de Técnico Superior Universitario mención Seguridad Industrial, durante el período 2003-1 (…)”.
Sobre la base de los argumentos expuestos, solicitó se acordara de inmediato la acción de amparo constitucional y se resguarden los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 102 de la Carta Magna, decretándose la tutela anticipada del derecho lesionado permitiéndole la realización de las pasantías.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional y ordenó la tramitación de un procedimiento previo que permita al accionante el ejercicio pleno de sus derechos conculcados ante la suspensión de las pasantías, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que el quejoso solicitó en su escrito se ordene al Instituto Educativo accionado le permita realizar las pasantías en cuestión, no obstante consideró que a tal efecto sólo resultaba oportuno la apertura de un procedimiento administrativo donde pueda exponer sus alegatos y ejercer sus defensas.

Que en cuanto a la defensa argüida por la parte accionada, relativa a que a pesar de no existir procedimiento previo para la suspensión de las pasantías aplicó lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observó el a quo que “(…) de actas no se evidencia la existencia de este [procedimiento] para revocar las pasantías que fueran autorizadas al accionante y mucho menos ante la existencia supuestas irregularidades, y de existir, sería necesario un procedimiento (…)” en el que las partes expongan sus alegatos y defensas.

Que en el caso de autos, no sólo se violaron los derechos alegados por el accionante en su escrito, sino que además se quebrantó el derecho a la presunción de inocencia “(…) pero esta violación no es una consecuencia de la decisión inmotivada de suspender las pasantías, como afirma la parte recurrente, sino [de] la supresión total de un procedimiento previo que sustente la motivación de ese acto administrativo, específicamente cuando la misma Institución afirma que no existió apertura de ningún procedimiento”.
Que en consecuencia, el accionado incurrió en vías de hecho así como en decisiones arbitrarias violentando los derechos constitucionales invocados, lo cual sucedió cuando suspendió las pasantías sin procedimiento previo.

En virtud de las consideraciones precedentes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada y ordenó al Instituto Universitario Tecnológico Antonio José de Sucre, abrir un procedimiento administrativo al ciudadano Johel Eduardo Medina Pérez donde se tramite y sustancia lo atinente a la suspensión de las pasantías profesionales.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 21 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional presentada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe determinar su competencia para conocer del mismo, a cuyo efecto observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina que cuando las acciones de amparo constitucional sean apeladas éstas serán remitidas al Juzgado Superior a aquél que se pronunció en primer grado de jurisdicción, siendo que para el caso de autos el Sentenciador de Primera Instancia fue un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, ese Tribunal Superior lo constituye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuyas competencias conforme lo plantea el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son las mismas que las de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto este Órgano Jurisdiccional es el competente en segundo grado de jurisdicción para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 21 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte observa que mediante escrito recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de marzo de 2005, la parte accionante formalizó el recurso de apelación interpuesto.

En tal sentido, esta Corte observa en primer lugar que la presente causa constituye una acción de amparo constitucional, siendo que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo constitucional es oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, por lo cual el accionante, una vez interpuesta su apelación, no esta sujeto a cumplir con ninguna formalidad en Alzada, ya que es la ausencia de formalidades la que rige estos procedimientos y permite que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

No obstante, esta Corte observa que el accionante presentó escrito de formalización de la apelación, aún cuando -se reitera- no constituye una formalidad para el proceso, cuyos argumentos pueden ser conocidos por el Juez de considerarlos ajustados a derecho. No así, se observa igualmente que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que el Tribunal Superior respectivo, quien conocerá en apelación, deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días, dentro del cual -a su vez- el accionante podrá (de considerarlo conveniente) presentar el mencionado escrito. Siendo así, se constata que en el presente caso el accionante presentó el mencionado escrito transcurrido el aludido lapso de treinta (30) días conforme se evidencia de la reseña procesal, por lo que esta Corte no puede pasar a conocer tales alegatos por extemporáneos conforme a lo ya expuesto, y así se decide.

Como segundo punto previo, se observa que esta Corte mediante auto de fecha 28 de junio de 2005 revocó “por contrario imperio” el auto dictado el 20 de abril del mismo año, donde declaró vencido el lapso probatorio y fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes (véase folio ciento veinte y cinco -125- del presente expediente).

Sobre tal auto, la parte accionante consignó diligencia cursante a los folios ciento veinte y ocho (128) al ciento veinte y nueve (129), donde realizó una serie de acotaciones resaltando aquella relativa a que en dicho auto no se mencionó nada acerca del lapso probatorio, motivo por el cual solicitó aclaratoria de dicho acto de trámite.

Ahora bien, el recurso de apelación contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido definido por la jurisprudencia como “(…) un recurso que la ley da al accionante para solicitar la corrección de la sentencia recaída en el juicio de amparo en primera instancia, lo que significa que el tribunal que conozca de la apelación efectivamente podrá modificar, revocar o enmendar la sentencia objeto del recurso, según las pretensiones del recurrente, cuando sea procedente, a criterio del sentenciador (…)” (vid. fallo dictado en fecha 9 de febrero de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Vicente Manuel Felipe Perera González vs. Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central).

En este sentido debe precisar esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo prevé con respecto a los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones judiciales que resuelvan las acciones de amparo -autónomo o cautelar-, que los mismos serán oídos en “un solo efecto” (efecto devolutivo), más, en ningún caso fija un iter procedimental de segundo grado para el conocimiento de dichos recursos en sede constitucional.

Los efectos procesales del recurso de apelación tienen como propósito garantizar la ejecución del mandamiento de amparo constitucional y preservar la naturaleza expedita, breve e informal que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere a tan especial figura. Es precisamente esa “no sujeción a formalidades”, recogida en el actual Texto Constitucional, la que permite a los justiciables obviar la presentación del escrito de formalización de la apelación y el consecuente trámite del procedimiento en segunda instancia, pues, el simple hecho de manifestar su disconformidad con el fallo, constituye argumento suficiente para que el Juez Constitucional de Alzada pase a conocer la acción de amparo sin más dilaciones que las derivadas de la Ley.

Ello así, las acciones de amparo constitucional ventiladas en segunda instancia jurisdiccional, son asuntos de mero derecho en los que no se debaten hechos y sus pruebas (y donde no hay lugar, en principio, a debate probatorio), sino que constituyen juicios donde se cuestiona lo ajustado a derecho que haya estado el fallo de primera instancia que se pronunció sobre la conculcación o no de normas de rango constitucional.

Lo anterior, quiere decir que el procedimiento de segunda instancia desarrollado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no le es aplicable a las acciones de amparo constitucional conocidas en apelación ante esta Sede Jurisdiccional.

En consecuencia, mal podía instaurarse el procedimiento de segunda instancia en el presente juicio; error involuntario que ha sido subsanado a través del auto de fecha 28 de junio de 2005 dictado por la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así, para esclarecer la interrogante planteada por el accionante y con base a los razonamientos que preceden, esta Corte extiende el sentido del auto cuya aclaratoria se solicita al extremo de que con el mismo también queda revocada la presunta apertura de un lapso para promover y evacuar pruebas, toda vez que, como hemos dicho, las acciones de amparo constitucional en etapa de apelación no están sujetas al procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Resuelto lo anterior pasa esta Alzada a conocer del recurso de apelación, para lo cual observa lo siguiente:

Expone el accionante, que el fallo apelado adolece de los vicios de incongruencia e inmotivación por cuanto no le restituyó la situación jurídica infringida, pues, en la dispositiva del mismo no se ordenó su reincorporación a las pasantías profesionales que presuntamente estaba realizando en el Servicio Autónomo de Gas (SAGAS), violándose, a su juicio, lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto reza:

“El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda. En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación”.

Con relación al artículo ut supra citado, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional que su contenido fue anulado por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través del mecanismo de control concentrado de constitucionalidad de la Ley que le otorgaba el ordinal 1° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 21 de mayo de 1996; por tanto, mal pudo incumplirlo el sentenciador de primera instancia si para el momento de dictar decisión (21 de octubre de 2004) dicha norma había perdido su eficacia con anterioridad (a mayor abundamiento véase sentencia N° 0402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta, recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia) Así se declara.
La anterior declaración no obsta para que esta Corte, en pleno ejercicio de sus poderes constitucionales, según los cuales, al Juez Constitucional sólo le importa la posible violación de los derechos y garantías contenidos en la Carta Magna, independientemente de la calificación o enunciación que de éstos haga el accionante, se ve forzada a entrar a conocer el fondo del asunto, y tal efecto aprecia:

Asegura el accionante, que las pasantías profesionales que venía desarrollando en el Servicio Autónomo de Gas (SAGAS), le fueron arbitrariamente suspendidas por el Instituto Universitario Tecnológico “Antonio José de Sucre”, al no haberse seguido el procedimiento administrativo previo a la suspensión, con lo cual, le fueron cercenados sus derechos al estudio y al debido proceso, y se le impidió hacerse acreedor del Título Universitario que expide dicha Casa de Estudios.

Sobre el derecho a la educación, desarrollado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 2503 dictada el 6 de noviembre de 2001, caso: Dulce del Carmen Medina Monsalve y otros vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, sostuvo lo siguiente:

“(…) En cuanto a la interpretación del contenido y alcance de las normas constitucionales transcritas [ex. artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], esta Sala Político-Administrativa en sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2000 (Caso: Javier Elechiguerra Naranjo), dejó sentado lo que a continuación se señala:
“En efecto, la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral (...)”
(…omissis…)
A tal efecto, se observa que el derecho a la educación, no se encuentra concebido en términos absolutos, sino que es indispensable que el ciudadano que lo reclama demuestre poseer una situación fáctica concreta que origine la titularidad del derecho. En efecto, al ser un derecho constitucional no consagrado de manera irrestricta, se aprecia que el mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos legales, reglamentarios y de otra índole, que en modo alguno podrán ser contrarios a las normas constitucionales que desarrollan y que fueran transcritas anteriormente (…)” (Negrillas de esta Corte).

Así, la educación concebida como un servicio público, el cual es entendido como actividad de interés general que se encuentra bajo el régimen de autorización y subsiguiente control del Estado, sólo puede ser quebrantado cuando se impide al estudiante el acceso al servicio prestado por una institución educativa de cualquier nivel de instrucción, o cuando encontrándose ya en goce de éste se le impide su permanencia en el mismo. A cuyo evento, quien alega su violación debe -indefectiblemente- demostrar que posee una situación fáctica concreta que origine la titularidad del derecho.

En este sentido, aprecia esta Corte que al folio cincuenta y cinco (55) corre inserto Oficio N° R-H N° 107 de fecha 7 de octubre de 2003 emanado del Servicio Autónomo de Gas (SAGAS), y dirigido al Instituto Universitario Tecnológico “Antonio José de Sucre”, donde el mencionado Servicio informa al accionado que el ciudadano Johel Eduardo Medina Pérez “(…) asistió a su práctica profesional durante tres semanas en el mes de noviembre del año 2002, haciendo un alto a sus labores debido al Paro Laboral convocado por la CTV en el ámbito nacional. Debido a la tensa situación presentada en el País SAGAS levantó sus actividades por una semana, más sin embargo el señor Medina no se reincorporó a su práctica profesional”, Oficio este que a pesar de cursar a los autos, no fue valorado por el Juez de primera instancia, a los fines de determinar si efectivamente el accionante cumplió o no con las pasantías profesionales cuya presunta suspensión le lesiona derechos de rango constitucional (Subrayado de esta Corte).

Seguidamente, al folio cincuenta y seis (56) corre memorando remitido al Coordinador de Recursos Humanos del aludido Servicio, donde se lee: “(…) El Bachiller en referencia dio inicio a sus pasantías en fecha 11 de noviembre del año 2002, dando continuidad a este proceso hasta la primera semana del mes de diciembre, cuando por razones del paro nacional, iniciado el 2 de diciembre, [debieron] suspender el proceso, y en tal sentido [acordaron] reiniciar actividades una vez culminara el paro, así mismo, él debía participar a su tutor académico avances y situación actual de su pasantía. Una vez culminó el paro el Br. (sic) no se reincorporó inmediatamente y por el contrario expuso causas de fuerza mayor que le impedían reincorporarse a la brevedad, por lo que se dejó pasar mucho tiempo y sus pasantías fueron suspendidas”.

Tales manifestaciones del servicio señalado, no fueron negadas por el ciudadano Johel Enrique Medina Pérez, ni por sí ni por medio de sus asistentes legales, por lo que, para esta Corte el contenido de esos instrumentos privados se tiene por reconocido, ello por efecto de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En igual orden, se observó a los folios cincuenta y siete (57) al setenta (70), ambos inclusive, lo siguiente:

La Universidad accionada llevó a cabo una serie de investigaciones con respecto a la situación escolar del accionante, incluso, se emitió telegrama a su nombre con el fin que se dirigiera ante el mencionado Instituto para tratar asuntos “relacionados con emisión inválida copia certificada de notas y asunto con sus pasantías”.

Igualmente, se constató que la referida Casa de Estudios presentó denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con relación a la presunta falta de coincidencia entre las calificaciones que aparecen en las planillas consignadas en la Oficina de Control de Estudios, y aquéllas que se muestran en el sistema computarizado del Instituto Universitario Tecnológico “Antonio José de Sucre”.

Por otro lado, apreció esta Alzada en las notas presentadas por la accionada que en el renglón correspondiente al quejoso, las calificaciones se encuentran por debajo de los diez (10) puntos e incluso en la denominada Estadística General aparecen las siglas “NP”, por lo que se presume que el estudiante no presentó la evaluación respectiva.

Así las cosas, estima esta Sede Jurisdiccional que al ciudadano Johel Eduardo Medina Pérez no le fue violado el derecho a la educación, toda vez que la Universidad accionada no le impidió continuar con sus estudios, es más ante la posible incursión del referido ciudadano en irregularidades administrativas y académicas, que podían incidir de forma negativa en el programa de pasantías, la accionada procuró notificarle de ello mediante telegrama (vid. folios cincuenta y siete -57- y cincuenta y ocho -58- del presente expediente).

Finalmente, con respecto al derecho al debido proceso aparentemente violado por el instituto Universitario Tecnológico Antonio José de Sucre, estima este Órgano Jurisdiccional que no se produjo tal infracción ya que el accionado procuró informar al accionante de la situación irregular en la que se encontraba tal y como se desprende del telegrama enviado al agraviado. Igualmente, con el propósito de asegurarse de tales anomalías en su expediente, llevó a cabo una auditoria en la que podía participar el ciudadano en cuestión si hubiere atendido al llamado que, vía telegrama, le realizó la Universidad indicada. Así se declara.

Por fuerza de los razonamientos precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 21 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Johel Eduardo Medina Pérez, el cual se declara sin lugar. Así se decide.

V
DECISION

Con base en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 21 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOHEL EDUARDO MEDINA PÉREZ, asistido por los abogados Mervin Amilcar Bao Barrientos y Freddy Medina Chacón, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOHEL EDUARDO MEDINA PÉREZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 21 de octubre de 2004;

3.- REVOCA la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 21 de octubre de 2004, con base en las motivaciones expuestas en el presente fallo;

4.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2005-000004
MELM/000.-


En la misma fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-, sin la firma del ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-




La Secretaria