Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2002-002224
En fecha 31 de octubre de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 00087 de fecha 23 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana AURORA DACASA CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.009.316, asistida por el abogado Gabriel Ramón Ache Ache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.570, contra la Providencia Administrativa, N° PA.87-97, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, HOY DISTRITO CAPITAL, de fecha 5 de agosto de 1997, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente contra la sociedad mercantil Creaciones Niran C. C., C. A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 4 de abril de 2002, por el referido Juzgado.
En fecha 5 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 20 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 30 de enero de 2003, la precitada Corte dictó decisión declarándose competente para conocer la presente causa, admitiendo el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que continuara con el trámite correspondiente al presente recurso.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, del 27 de enero de 2003, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 6 de octubre de 2004, el abogado Gabriel Ramón Ache Ache antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito mediante el cual se dio por notificado del contenido del fallo de fecha 30 de enero de 2003 y solicitó la notificación de la mencionada Inspectoría del Trabajo.
En fecha 23 de febrero de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En su escrito libelar de fecha 17 de febrero de 1998, la parte recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 24 de marzo de 1997, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, denunciando que prestaba sus servicios en la empresa llamada Creaciones Niran C. C., C. A., realizando labores de modelista textil, devengando un salario de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), hasta que el día 19 de marzo de 1997, fue despedida a pesar de estar amparada en la inamovilidad prevista en el primer artículo del Decreto 1.757, de fecha 19 de marzo de 1997.
Que en fecha 2 de abril de 1997, el Inspector del Trabajo se trasladó a la empresa Creaciones Niran C. C., C. A., e interrogó al ciudadano Carlos Marín, en su carácter de Gerente de la referida empresa en relación con las previsiones contenidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicada al caso en concreto en virtud del referido decreto de inamovilidad, a los fines de resolver el conflicto entre las partes, quien contestó afirmativamente a todas las preguntas observando que al efecto, de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo lo procedente es la declaratoria por parte del Inspector del Trabajo del reenganche y pago de los salarios caídos.
Prosiguió explicando, que “(…) el 10 de abril de 1997, el Jefe de los Servicios de Fuero Sindical, admite el procedimiento, solicita la citación de la empresa Confesiones Niran, C. C. C. A., y demás trámites del proceso (…), y se produce la contestación de la contestación de la demanda, la promoción y evacuación de pruebas y luego una resolución que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
Asimismo indicó, que la disposición contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece textualmente: “(…) Si el resultado del interrogatorio fuese (sic) positivo o si quedasen (sic) reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos (…)”, lo que aunado a la opinión de la diversos autores reconocidos en el área de derecho laboral, como lo es el Dr. Fernando Villamil Briceño, quien al respecto señala en su libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” volumen II, página 3002, en el cual señala: “(…) procederá de inmediato a dictar la Resolución ordenando el reenganche o la reposición del trabajador a su situación laboral anterior, con el pago de los salarios caídos (…)”.
Finalmente adujo, que se está violando el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 7, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena al Inspector del Trabajo declarar procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, si al interrogar al patrono éste contesta afirmativamente las preguntas derivadas de las disposiciones del referido artículo 454 eiusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar lo siguiente:
En fecha 30 de enero de 2003 se aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- De igual manera, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se continuara la tramitación de la presente causa.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por la ciudadana AURORA DACASA CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.009.316, asistida por el abogado Gabriel Ramón Ache Ache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.570, contra la Providencia Administrativa, N° PA.87-97, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, HOY DISTRITO CAPITAL, de fecha 5 de agosto de 1997, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente contra la sociedad mercantil Creaciones Niran C. C., C. A..
2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/k
Exp. N° AP42-N-2002-002224
Decisión No. 2005-02387.-
En la misma fecha (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02387.-
La Secretaria
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