Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001132
En fecha 27 de marzo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 328 de fecha 19 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano VÍCTOR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.389.211, asistido por el abogado Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.416, contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 20 de julio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, JOSÉ RAFAEL REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hilados Flexilon, S. A, contra el precitado ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 19 de marzo de 2003, por el referido Juzgado.
En fecha 1 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En la misma fecha, se pasó el expediente al la Magistrada ponente.
En fecha 24 de abril de 2003, la precitada Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, anuló las actuaciones realizadas en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y repuso la causa a la etapa de admisión, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión. De igual manera ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa en caso de ser admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, del 27 de enero de 2003, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 18 de enero de 2005, el ciudadano Víctor Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.389.211, asistido por el abogado Ramón Segundo Papiro Beleño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 53.603, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito mediante el cual se dio por notificado del contenido del fallo de fecha 24 de abril de 2003 y solicitó la notificación de la contraparte en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de esa misma fecha, se libró comisión al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que practicara las notificaciones pertinentes.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 337-05 de fecha 15 de marzo de 2005, emanado del mencionado Juzgado anexo al cual remitió comisión con sus resultas.
En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 24 de enero de 2002, el recurrente, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 20 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hilados Flexilon, S.A” contra el precitado ciudadano, en los siguientes términos:
Que en fecha 16 de marzo de 2001, la empresa “Hilados Flexilon, C.A”, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, solicitud de calificación de faltas a un grupo de trabajadores, entre ellos al recurrente, “de conformidad con la inamovilidad laboral prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que la Inspectora Jefe del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, se inhibió y el expediente fue remitido a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar, con sede en la Victoria, Estado Aragua, la cual dictó Providencia Administrativa S/N, en fecha 20 de julio de 2001, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el apoderado judicial de la empresa “Hilados Flexilon, S.A”, “por haber demostrado la accionante (…) que los trabajadores antes identificados ciertamente se encuentran incursos en violación manifiesta de los literales ‘b’, ‘g’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser responsables de la paralización abrupta de las actividades e instigado a los demás trabajadores a dejar de realizar las funciones para las cuales están obligados con ocasión a su contrato individual de trabajo, por la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Convención Colectiva vigente”.
Señaló que la Inspectoría del Trabajo, al dictar el acto administrativo impugnado, “en claro detrimento del Estado de derecho y la Justicia Social”, apreció en forma errada los hechos e interpretó erróneamente el derecho, infringió distintas disposiciones legales de eminente orden público que vician de nulidad absoluta dicho acto.
Alegó que la referida Inspectoría del Trabajo no decidió sobre todo lo alegado en autos, violando el principio de exhaustividad procesal, que obliga a los sentenciadores a decidir en forma expresa, positiva y precisa, no sólo sobre lo alegado, sino sobre todo lo alegado por las partes en el proceso, ya que en el acta de contestación a la solicitud de calificación de faltas, de fecha 10 de abril de 2001, negaron, rechazaron y contradijeron de manera específica todos y cada uno de los supuestos hechos que la empresa falsamente les imputa.
Por otra parte, señaló que en la Providencia Administrativa impugnada “(…) no se distinguió entre EMPLEADO DE CONFIANZA y REPRESENTANTE DEL PATRONO. Es decir la Inspectora del Trabajo ‘CONFUNDIÓ’, los términos, los cargos y las funciones, a sabiendas que son distintos, con consecuencias jurídicas también distintas. Los representantes de los patronos, no pueden rendir declaración en un juicio laboral en contra de un trabajador, por cuanto no se pueden convertir en Juez y parte del proceso, por tal razón, las declaraciones de los testigos CARLOS BETANCOURT, MANUEL TOVAR y ROBERTO ROLO, no debieron haber sido apreciadas, valoradas ni tomadas en consideración para efectos jurídicos legales algunos, por su evidente improcedencia e ilegalidad”. (Mayúsculas y subrayado de la parte recurrente).
Finalmente, alegó que la Inspectoría del Trabajo al apreciar, valorar y tomar en consideración los testimonios de los ciudadanos Carlos Betancourt, Manuel Tovar y Roberto Rolo, quienes son representantes del patrono, incurrió en la falta de aplicación de los artículos 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil, lo que configura y tipifica el vicio de infracción de ley, por falta de aplicación de una norma legal vigente, en los términos señalados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, que conlleva a determinar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó: se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa s/n, de fecha 20 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar, del Estado Aragua; se ordene la reincorporación al cargo que venía ejerciendo en la empresa Hilados Flexilon, S. A., como albañil de primera y la cancelación de los salarios caídos y demás remuneraciones que le correspondan de acuerdo a las leyes, convenciones colectivas de trabajo, actas o decretos presidenciales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar lo siguiente:
En fecha 24 de abril de 2003 -fue aceptada la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- De igual manera, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se continuara la tramitación de la causa.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. Así se decide.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VÍCTOR PÉREZ, asistido por el abogado Manuel Núñez, contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 20 de julio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, JOSÉ RAFAEL REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hilados Flexilon, S. A., contra el precitado ciudadano.
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a los terceros. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/k
Exp. N° AP42-N-2003-001132
Decisión No. 2005-02386.-
En la misma fecha los tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02386.-
La Secretaria
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