Expediente N° AP42-N-2003-001682
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 5 de mayo de 2003 se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 143-03 de fecha 5 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente, medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.879, en su condición de Sustituto del Procurador General del Estado Falcón, contra la Providencia Administrativa N° 092-2002 de fecha 9 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 5 de febrero de 2003, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y por auto separado se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 14 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso interpuesto y procedente la solicitud de suspensión de efectos.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En cumplimiento de lo anterior, por auto de fecha 21 de julio de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 25 de julio 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 4 de febrero de 2003, el Sustituto del Procurador General del Estado Falcón interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa N° 092-2002 de fecha 9 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO que acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Migdalia Abreu de Piñango, titular de la cédula de identidad N° 3.811.030 al cargo que venía ocupando en el Hospital Lino Arévalo.
Que la calificación de despido fue solicitada contra el Hospital Lino Arévalo, órgano perteneciente a la Secretaría de Salud de carácter público sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, la cual es parte integrante de la organización administrativa del Estado Falcón, por lo que dicho Hospital no es órgano activo ni pasivo de una relación laboral, ya que esa condición corresponde exclusivamente al Estado Falcón.
Que al ser accionado un órgano de esa naturaleza, debe realizarse la citación al Procurador General del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Procuraduría General del Estado Falcón y del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser el Procurador a quien corresponde representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del Estado.
Que en el presente caso se omitió la citación del Procurador General del Estado Falcón.
Que la Providencia Administrativa impugnada viola los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1°, 19 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 25 de la Ley de Régimen Político y Administrativo del Estado Falcón; artículos 8, 9 ordinal 1°; 61, 63 64 y 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; artículo 19 en sus numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 8 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo anterior solicita la nulidad de la referida Providencia Administrativa, solicitando la suspensión de los efectos del referido acto administrativo, bien por la aplicación de la medida prevista en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o, subsidiariamente en la disposición de medida cautelar innominada regulada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicho órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2003 se declaró competente para conocer de la causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos del referido acto.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta preciso señalar que mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) la referida Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 5 del mismo mes y año (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente, por cuanto estima que el competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, en virtud de lo cual se ordena remitir la presente causa a la referida Sala, a los efectos de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente, medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.879, en su condición de Sustituto del Procurador General del Estado Falcón, contra la Providencia Administrativa N° 092-2002 de fecha 9 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero interesado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/ñ
Exp. N° AP42-N-2004-000378
Decisión No. 2005-02398.-
En la misma fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02398.-
La Secretaria
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