JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000304
El 29 de septiembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 892-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Oscar Mago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.543, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.096.852 contra “la violación de los requisitos legales y reglamentarios que ocasionan una vulneración directa de los derechos constitucionales a ejercer y tener estabilidad en un cargo docente” emanada de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2004.
Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000 en fecha 1° de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que componen el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
Del escrito recursivo se desprende que el querellante pretende obtener la declaratoria judicial de nulidad del “párrafo del Plan de Formación Adaptado (ANEXO 2) donde [se] establece el requisito de obtención del Título del Doctor como parte del Plan de Formación y Capacitación del Profesor Instructor” y el “inmediato reintegro a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos”, toda vez que fue objeto de un “procedimiento destitutorio” instaurado por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela.
Como se aprecia, las actuaciones que se denuncian como lesivas del status de docente del actor, dimanan de un órgano de gobierno, insertado en la estructura de una Universidad Nacional, cual es el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, previsto en los artículos 58 al 63 de la Ley de Universidades vigente, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de fijar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el presente recurso, debe atender a las siguientes circunstancias:
Al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa (12 de febrero de 2004), se encontraba en plena vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la cual conforme a lo previsto en el ordinal 3° de su artículo 185 atribuía, mediante competencia residual, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia jurisdiccional para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se incoaran contra las actuaciones de autoridades diferentes a las contempladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12 del artículo 42 eiusdem (actos generales de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público, actos del Ejecutivo, actos particulares o generales del hoy Consejo Supremo Electoral).
No obstante, llegada la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso se encuentra este Órgano Jurisdiccional ante la derogatoria de la mencionada Ley Orgánica, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, texto normativo éste que no establece en forma expresa las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, ante el vacío legislativo y en tanto se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a lo dispuesto en el literal (b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha fijado por vía jurisprudencial el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De esta forma la Sala Político Administrativa ha determinado, en torno al control de los actos, actuaciones u omisiones de las Universidades Nacionales lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…omissis…)
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide” (Vid. sentencia Nº 01030 dictada en fecha 11 de agosto de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jorge José Finol Quintero).
Sobre la base de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2004, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se declara.
II
Aceptada su competencia, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual deben ser revisadas las causales de admisibilidad consagradas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal, y con tal propósito observa:
La representación judicial del ciudadano Alejandro Alberto Pérez señala que “(…) [el 28 de enero de 1998] [éste] ganó un Concurso de Oposición para optar al cargo de Profesor Instructor a Dedicación Exclusiva en el Instituto de Ciencias de la Tierra de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, (…)” , pero, a pesar de ello, le fue requerido el Título de Doctor en Ciencias y además le fue, presuntamente, abierto un procedimiento sancionatorio dirigido a su expulsión de la Universidad Central de Venezuela.
Sobre la base de tal manifestación, esta Sede Jurisdiccional realizó un profundo análisis de los autos que componen el presente expediente y advirtió que la representación judicial del querellante no acompañó a los mismos copia u original los actos administrativos aludidos en su escrito, vale decir, obvió presentar los documentos fundamentales para la admisibilidad del recurso, como lo sería la notificación o acto emanado del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias de la Universidad recurrida, del cual se extraiga que efectivamente el recurrente ganó el concurso que menciona en su escrito.
Por otra parte tampoco, acompañó el acto de inicio del presunto procedimiento destitutorio, ni aquél acto por el cual fue definitivamente retirado del cargo de Profesor adscrito a la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela.
Sin embargo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe atender a la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005 caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., con respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)”.
Así fijado el criterio, se impone a este Órgano Jurisdiccional el deber interpretar los requisitos de admisibilidad de las acciones o demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, siempre en procura que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no constituyan un obstáculo injustificado al ejercicio de la acción, ello así, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes, considera esta Sede Judicial imprescindible que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que conste en autos su notificación, la parte querellante, consigne los actos administrativos que sustentan su pretensión, cuales son el acta donde se le notifica que ganó el concurso, el acto de inicio del procedimiento destitutorio y la consecuente notificación de su destitución.
III
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Oscar Mago actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO PÉREZ, contra “la violación de los requisitos legales y reglamentarios que ocasionan una vulneración directa de los derechos constitucionales a ejercer y tener estabilidad en un cargo docente” emanada de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- NOTIFÍQUESE al ciudadano Alejandro Alberto Pérez, para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que conste en autos su notificación, consigne los recaudos requeridos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000304
MELM/000.-
Decisión N° 2005-02394.
En la misma fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02394.
La Secretaria
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