EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001181
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Omar Mendoza Sevilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SPA CENTER C.C.C.T, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2002, contra la Providencia Administrativa Nº 431-04, dictada en fecha 30 de abril de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios a favor de la ciudadana María del Mar González Roballo, titular de la cédula de identidad N° 5.419.925.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 15 de febrero de 2005, mediante decisión N° 2005-00144, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, admitió el referido recurso, declaró procedente el amparo cautelar solicitado, ordenó notificar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la suspensión de manera inmediata de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada en todo lo que respecte al accionante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar, remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, y notificar a las partes involucradas en el procedimiento administrativo para que concurran en el presente juicio de nulidad a los fines de exponer las defensas y alegatos que consideren pertinentes.

En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó notificar a las partes y se libraron los oficios correspondientes.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la sociedad mercantil SPA CENTER C.C.C.T., C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 431-04 dictada en fecha 30 de abril de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Indicó que en fecha 8 de octubre de 2003 la ciudadana María del Mar González Roballo, titular de la cédula de identidad No. 4.419.925, presentó ante la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas su solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos aduciendo que el día 27 de septiembre de 2003 había sido despedida por la ciudadana Andrea Tassino; la cual fue declarada con lugar en fecha 30 de abril de 2004.

Adujo que “Al analizar la Providencia Administrativa recurrida, podemos apreciar que la misma se encuentra viciada de nulidad pues, la citación y/o notificación que se le debió practicar al patrono no se hizo conforme lo pautan tanto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”.

Que en fecha 8 de diciembre de 2003 se dejó constancia de la práctica de la notificación, en la persona de Maryori Vides quien tenía el cargo de vendedora en SPA CENTER C.C.C.T., C.A.. Luego, en fecha 19 de diciembre del mismo año, se libró boleta de notificación a su representada, acordando fijar el cartel de notificación en la sede de la empresa y entregar las respectivas copias, en virtud de lo cual se elaboró un informe el día 19 de enero de 2004, en el cual se expone que en fecha 16 del mismo mes y año se fijó el cartel antes referido, y que en el mismo aparece escrito a mano lo siguiente: “se negaron a firmar”.

Indicó que la citación personal de su representada se practicó írritamente en la persona de la ciudadana Maryoris Vides, quien se identificó como vendedora cuando ello no era cierto. Por ello solicitó que se oficie a la Oficina Nacional de Identificación, a los fines de citar personalmente a la mencionada para que comparezca en calidad de testigo en el lapso probatorio para demostrar que la misma no presta sus servicios en la sociedad mercantil SPA CENTER C.C.C.T., C.A.

Que el funcionario que practicó la notificación no dejó constancia del sitio específico donde fijó el cartel, y que en el caso concreto la omisión de la notificación afecta de manera absoluta la validez del acto administrativo, provocando su nulidad.

Agregó que la solicitante del reenganche y pago de salarios caídos no produjo a los autos ningún elemento probatorio que demostrase su condición de trabajadora de su representada.

De acuerdo a lo expuesto solicitó se acuerde la reposición del trámite administrativo al estado que se practique nuevamente la notificación y solicita a esta Corte que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, abra a pruebas el presente procedimiento con el objeto de demostrar que, efectivamente su representada no fue citada válidamente, y mucho menos notificada.
Por último solicitó declare la nulidad por ilegalidad del acto impugnado y requirió de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se ampare de manera cautelar a su representada, suspendiendo los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, hasta que se dicte el fallo que ponga fin al proceso.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, en el presente caso ha sido ejercido un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 431-04, dictada en fecha 30 de abril de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En ese mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02363 publicada en fecha 28 de abril de 2005, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de Tribunal Distribuidor el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 924 de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente signado bajo el número 04-2893, (caso: Omar Dionicio Guzmán), en aplicación del criterio expuesto en la identificada sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal, señaló que con tal decisión ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

De lo anterior se observa que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las pretensiones de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual esta Corte se declara incompetente sobrevenidamente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda por distribución, es el competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado Omar Mendoza Sevilla, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Spa Center C.C.C.T, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 431-04, dictada en fecha 30 de abril de 2004, por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios a favor de la ciudadana María del Mar González Roballo, ya identificada.

II
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Omar Mendoza Sevilla, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Spa Center C.C.C.T, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 431-04, dictada en fecha 30 de abril de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios a favor de la ciudadana María del Mar González Robillo, ya identificados.

.2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual corresponda previa distribución y en consecuencia ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente y a los terceros interesados. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/15
AP42-N-2004-001181
Decisión No. 2005-02377.-

En la misma fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02377.-



La Secretaria