Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-002102

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0103 de fecha 21 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Jesús Alberto Guillén Morlet y Nuria Esperanza Villasmil Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.863 y 64.731, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ITALIANISSIMO DE LA GRANJA C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 5, Tomo 37-A, contra la Providencia Administrativa N° 426, de fecha 4 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos requerida por la ciudadana Yhormery Mirena Maldonado Pino, titular de la cédula de identidad N° 16.289.475 contra la referida Sociedad Mercantil, ordenándose en consecuencia el reenganche inmediato de la mencionada trabajadora a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo de la misma.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 21 de octubre de 2004, por el referido Juzgado.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de julio de 2005, el abogado Jesús Alberto Guillén Morlet, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la aludida Sociedad Mercantil, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito mediante el cual solicitó el abocamiento a la presente causa e igualmente desistió del procedimiento.

En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la referida Providencia Administrativa fue notificada a su representada en fecha 21 de octubre de 2003.

Que en fecha 30 de junio de 2003, la ciudadana Yhormery Maldonado Pino, solicitó ante la mencionada Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos contra su mandante.
Que en fecha 1 de julio de 2003, el aludido patrono requirió ante la referida Inspectoría del Trabajo la calificación del despido de la prenombrada trabajadora.

Que en fecha 2 de julio de 2003, “(…) posteriormente a la solicitud de reenganche (…) anteriormente mencionada, la ciudadana YHORMERY MALDONADO PINO, interpuso el reclamo del pago de las prestaciones sociales, por ante la misma Inspectoría, (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la parte recurrente).

Que en fecha 16 de julio de 2003, tuvo lugar el acto conciliatorio relativo al precitado reclamo, no habiendo conciliación, por cuanto la trabajadora exigía más de lo que le correspondía; razón por la cual, dicha ciudadana solicitó en la misma acta “(…) insisto en mi reclamación por considerarla ajustada a derecho e igualmente solicito que la misma se siga por ante los órganos jurisdiccionales competentes (…)”.

Que la trabajadora realizó dos pretensiones que se excluyen entre sí y que configuran una inepta acumulación de acciones.

Que por esas razones, el patrono no acudió al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ni continuó el procedimiento de calificación de faltas, ya que la relación laboral había terminado, debido a la manifestación inequívoca de la trabajadora de reclamar sus prestaciones sociales.

Que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 426 de fecha 4 de septiembre de 2003, objeto de impugnación por parte de su representada, “(…) pues existe una inepta acumulación de acciones ya descritas y además encuadra en el supuesto del artículo 19 ordinal (sic) 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de la cosa juzgada administrativa, (…)”.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo no existe la obligación del patrono de efectuar el reenganche, en virtud de tener su representada menos de diez (10) trabajadores, lo cual acarrea vicio en el objeto del acto administrativo y por ende la nulidad de la Providencia Administrativa en referencia, en conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la aludida Inspectoría del Trabajo, en el segundo, tercer y cuarto párrafo del mismo hace una interpretación errónea de los hechos.

Que no se tomó en cuenta el debido proceso para la resolución de conflictos sobre la estabilidad laboral y procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la Inspectoría del Trabajo antes señalada equivocadamente aplicó el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el previsto en el artículo 116 eiusdem, que era el pertinente, lo cual acarrea violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) En razón de los graves perjuicios irreparables que se causarían a mi representada (…) con la ejecución del acto administrativo recurrido, solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dictar medida cautelar nominada de suspensión de efectos del acto administrativo mientras se decide el presente recurso de nulidad (…)”. (Negrillas de la parte recurrente).

Finalmente invocan los artículos 25 y 49 de la Carta Magna, para fundamentar el fumus boni iuris y el periculum in mora. Igualmente solicitan sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 426 de la Inspectoría del Trabajo en referencia, de fecha 4 de septiembre de 2003.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior común de ambos Tribunales declarados incompetentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Jesús Alberto Guillén Morlet y Nuria Esperanza Villasmil Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.863 y 64.731, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ITALIANISSIMO DE LA GRANJA C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 5, Tomo 37-A, contra la Providencia Administrativa N° 426, de fecha 4 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos requerida por la ciudadana Yhormery Mirena Maldonado Pino, titular de la cédula de identidad N° 16.289.475 contra la referida Sociedad Mercantil, ordenándose en consecuencia el reenganche inmediato de la mencionada trabajadora a sus labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo de la misma.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






Exp. N° AP42-N-2004-002102
BJTD/k
Decisión No. 2005-02400.-




En la misma fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02400.-



La Secretaria