Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-002173
En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 01-LCJ-1663-04 de fecha 9 de noviembre de 2004 emanado de la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Argenis Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.180 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERRAPLEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de junio de 1979, bajo el N° 50, Tomo 69-A segundo, posteriormente modificada el 22 de febrero de 1984, bajo el N° 9, Tomo 29-A Pro, contra la Resolución N° 0598 de fecha 4 de abril de 2000, suscrita por el ciudadano Pedro Azuaje Montell en su carácter de MINISTRO DEL TRABAJO (E), por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesta por los ciudadanos Hector Oswaldo Márquez Peña, José Gregorio Laya Linares, Edixon José Ruiz Gómez, Pedro María Ruíz, Reinaldo José Pineda Trujillo, Tito Armando Laya, Florentino Gómez, Angel Rodríguez, Richard Mabley Freites, Franklin Chiquin, Vinicio Antonio Maestre Cabeza, Wilfredo José Gómez Frías, Francisco Ricardo Caldea, Antonio José Zambrano Salazar y Edgar Alexander Delgado Ramírez contra la sociedad mercantil anteriormente identificada y ordenó el reenganche de los prenombrados ciudadanos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de abril de 2003.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
La parte actora presentó recurso contencioso administrativo de nulidad fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, remitieron al Ministerio del Trabajo varios expedientes contentivos de reclamos de reenganche y pago de salarios caídos, bajo la figura de despido masivo.
Que en fecha 4 de noviembre de 1999, se celebró un acto en la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con el objeto que fuera consignado por parte de Constructora Terraplen, C.A., la nómina de trabajadores despedidos en los últimos seis (6) meses, la cual fue consignada ante el referido despacho, destacándose que los trabajadores que fueron despedidos de la empresa pertenecían a la nómina destinada para la ejecución de una obra determinada y que su contrato había culminado de acuerdo a los previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en la nómina que consignó la recurrente ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, no figura ninguno de los reclamantes por el despido masivo, ya que los mismos nunca formaron parte del personal fijo de la referida empresa, ya que estos prestaron servicios como trabajadores eventuales, y nunca trabajaron por lapsos mayores de tres meses.
Que la Inspectoría del Trabajo remitió los reclamos al Ministro del Trabajo, quien en fecha 4 de abril de 2000, emitió una Resolución por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los supuestos trabajadores.
Que la referida Resolución adolece de vicios de nulidad puesto que no valoró ni tomó en cuenta los hechos alegados y probados por Constructora Terraplen, C.A.
Que la referida Resolución señala que hubo un despido masivo, cuando la sociedad mercantil Terraplen C.A., tenía en su nómina sólo 20 trabajadores, y fueron despedidos solo 6 trabajadores, por lo tanto no se cumplieron los supuestos que prevé la Ley Orgánica del Trabajo para el despido masivo.
Que el acto administrativo impugnado, falseó hechos puesto que señaló que la recurrente había despedido 20 trabajadores, y que este hecho había sido reconocido por Constructora Terraplen, C.A.
Que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la recurrente no despidió a diez trabajadores en un lapso menor de tres meses.
Que el Ministro del Trabajo no valoró el acta contentivo de Finalización de Obra de una serie de viviendas de interés social suscrita por el Fondo Nacional de Finalización de Obra, la cual demostraba la finalización de la relación de trabajo entre algunos trabajadores y la empresa recurrente.
Finalmente solicitó la suspensión de la resolución impugnada de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que de cumplirse esa Resolución la recurrente se vería obligada a incorporar en su nómina trabajadores que nunca habían pertenecido a ella, ocasionándole graves daños, asimismo solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Que en fecha 8 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fundamentándose en lo siguiente:
Que en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que “(…) ‘en los casos de los juicios a que se refiere la Ley orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó la competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales., sin que se indicara a cuales se estaba refiriendo. La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contenciosos administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural’”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, con respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Argenis Rivas, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Terraplen, C.A., contra la Resolución N° 0598, de fecha 4 de abril de 2000, emanada del Ministro del Trabajo (E), por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesta por los ciudadanos Hector Oswaldo Márquez Peña, José Gregorio Laya Linares, Edixon José Ruiz Gómez, Pedro María Ruíz, Reinaldo José Pineda Trujillo, Tito Armando Laya, Florentino Gómez, Angel Rodríguez, Richard Mabley Freites, Franklin Chiquin, Vinicio Antonio Maestre Cabeza, Wilfredo José Gómez Frías, Francisco Ricardo Caldea, Antonio José Zambrano Salazar y Edgar Alexander Delgado Ramírez contra la sociedad mercantil anteriormente identificada y ordenó el reenganche de los prenombrados ciudadanos.
Dicho lo anterior, es pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 5 numeral 32, el cual señala:
“(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como mas alto Tribunal de la República:
omissis
30. Declarar la nulidad, total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
omissis
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiera este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en numerales 24 al 37 (…)”.
Del artículo citado ut supra se desprende que el competente para conocer de los recursos de nulidad contra actos emanados del Poder Ejecutivo Nacional, como lo es la Resolución que en el presente caso se impugna, puesto que la autoridad de la cual emana es el Ministro del Trabajo (E), el competente para conocer es la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Ahora bien, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Argenis Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.180 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA TERRAPLEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de junio de 1979, bajo el N° 50, Tomo 69-A segundo, posteriormente modificada el 22 de febrero de 1984, bajo el N° 9, Tomo 29-A Pro, contra la Resolución N° 0598 de fecha 4 de abril de 2000, suscrita por el ciudadano Pedro Azuaje Montell en su carácter de MINISTRO DEL TRABAJO (E), por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesta por los ciudadanos Hector Oswaldo Márquez Peña, José Gregorio Laya Linares, Edixon José Ruiz Gómez, Pedro María Ruíz, Reinaldo José Pineda Trujillo, Tito Armando Laya, Florentino Gómez, Angel Rodríguez, Richard Mabley Freites, Franklin Chiquin, Vinicio Antonio Maestre Cabeza, Wilfredo José Gómez Frías, Francisco Ricardo Caldea, Antonio José Zambrano Salazar y Edgar Alexander Delgado Ramírez contra la sociedad mercantil anteriormente identificada y ordenó el reenganche de los prenombrados ciudadanos.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-002173
BJTD/i
Decisión No. 2005-02399.-
En la misma fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:50 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02399.-
La Secretaria
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