Expediente N° AP42-N-2005-000560
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 18 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 05-0071 de fecha 19 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Eduardo Samán, titular de la cédula de identidad N° 6.431.696, en su condición de DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), asistido por el abogado Lenín Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.452 contra la Providencia Administrativa N° 669-04 de fecha 21 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Suleyma González Rojas, titular de la cédula de identidad N° 5.476.662 contra el referido Organismo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 2005, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en lo siguientes argumentos:
Que en fecha 30 de junio de 2003 se venció el último contrato suscrito entre el Organismo recurrente y la ciudadana Suleyma González Rojas, el cual no fue renovado.
Que en fecha 3 de julio de 2003 la prenombrada ciudadana solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, el reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 del 16 de enero de 2003.
Que durante el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte accionada alegó que la relación laboral era por tiempo determinado, lo cual una vez finalizado el último contrato debía darse por terminada la relación laboral.
Que del análisis de las pruebas documentales, el funcionario del trabajo aplicó erradamente el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que por haberse producido más de 2 prórrogas, la relación debía considerarse a tiempo indeterminado, obviando en su interpretación la parte final de la citada disposición, la cual establece que no habrá transformación del contrato a tiempo indeterminado cuando existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación laboral, siendo éste el caso dado el carácter especial de la función pública, que restringe de manera expresa la contratación a tiempo determinado.
Que con base en esos argumentos, el Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, y que en atención a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo se procederá por la vía del contrato en aquellos casos que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Que en concordancia con las citadas disposiciones, el artículo 39 eiusdem dispone que en ningún caso el contrato podrá constituirse en vía de ingreso a la Administración Pública.
Que la Providencia Administrativa impugnada vulnera el principio de prelación legal establecido en el citado artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que en primera lugar a los contratos se aplicarán los artículos 37 y 39 eiusdem, en segundo lugar lo dispuesto en el contrato y en tercer lugar la legislación laboral.
Que el cuestionado acto administrativo declara la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, violando las ya citadas disposiciones legales.
Con fundamento en lo anterior solicita la nulidad de la aludida Providencia Administrativa.
II
ANTECEDENTES
Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para conocer del presente caso en los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo.
Remitido el expediente a los referidos Juzgados, y distribuido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicho órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 19 de enero de 2005 se declaró incompetente, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 5 del mismo mes y año (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente por cuanto estima que los competentes son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el tercer Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Eduardo Samán, titular de la cédula de identidad N° 6.431.696, en su condición de DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), asistido por el abogado Lenín Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.452 contra la Providencia Administrativa N° 669-04 de fecha 21 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Suleyma González Rojas, titular de la cédula de identidad N° 5.476.662 contra el referido Organismo.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/ñ
Exp. N° AP42-N-2005-000560
Decisión N° 2005-02388.
En la misma fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02388.
La Secretaria
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