Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000684

En fecha 13 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0380-05 de fecha 6 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Carlos Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.790, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO CLEAN KING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 341-A segundo, en fecha 30 de junio de 1997, contra la Providencia Administrativa N° 928-04 de fecha 10 de agosto de 2004, emanada de °, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Tomas Mena, titular de la cédula de identidad N° 16.016.632.

Tal remisión se efectuó en virtud de la diligencia efectuada en fecha 25 de febrero de 2005, ante el prenombrado Juzgado, por el abogado Juan Carlos Márquez, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, por medio de la cual solicitó el traslado del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto para la fecha de interposición del presente recurso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo no se encontraban despachando.

En fecha 3 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 9 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente a Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

La parte accionante presentó escrito fundamentado en lo siguiente:

Que la Providencia Administrativa impugnada está viciada por falso supuesto de hecho, puesto que el Inspector del Trabajo dio por probados hechos que no lo estaban, por lo que la decisión se fundamentó sobre hechos falsos no sustentados en la realidad.

Que el Inspector del Trabajo se extralimitó en sus funciones puesto que se pronunció sobre los salarios caídos, los cuales nunca fueron solicitados.

Que el acto administrativo impugnado está viciado en la causa, ya que el mismo fue dictado por un Inspector del Trabajo accidental, el cual no aparece en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Que la Providencia Administrativa impugnada carece de base legal, en primer lugar porque ordenó el pago de los salarios caídos los cuales nunca fueron solicitados, y en segundo lugar porque el objeto de la misma es de imposible ejecución por lo que fundamenta tal decisión en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que finalmente solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 928-04 de fecha 10 de agosto de 2004.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

Respecto a la competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte precisar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda según la distribución, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan Carlos Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.790, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO CLEAN KING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 19, contra la Providencia Administrativa N° 928-04 de fecha 10 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Tomas Mena, titular de la cédula de identidad N° 16.016.632.

2.- DECLINA el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2005-000684
BJTD/i
Decisión No. 2005-02371.-



En la misma fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02371.-



La Secretaria