Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2005-000721


En fecha 20 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 523 de fecha 7 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Víctor Robayo De La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS C.A. integrado por las empresas PRECOMPRIMIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 235, Tomo 1-D, y la empresa WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU, A.G. (Sociedad Anónima), esta última sucesora del ramo de ingeniería civil de WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT AG; contra la providencia administrativa N° 81-04 de fecha 24 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Wilfredo Romero, Juan Caraballos, Miguel Ramos, Santos Cedeño, Fernan Velásquez, Simón González y Leandro Zapata.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido interpuesto dicho recurso ante el mencionado Juzgado el día 4 de abril de 2005, fecha esta última en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, negó la recepción del recurso por no ser día de despacho.

En fecha 1 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz

En fecha 10 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO


Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado sobre la base de los siguientes argumentos:

Sostiene la parte actora que se inició el procedimiento de inamovilidad mediante acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de octubre de 2003, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Wilfredo Romero, Miguel Ramos, Santos Cedeño, Fernan Velásquez, Simón González, Leandro Zapata y Juan Caraballos, quienes trabajaron para la empresa recurrente como obrero, carpintero, cabillero, cabillero, obrero, cabillero, y cabillero respectivamente; en la construcción de la fase 2 del Proyecto de Manejo de Sólidos (construcción de la laguna de sedimentación).

Que los ciudadanos Wilfredo Romero, Miguel Ramos, Santos Cedeño, Fernan Velásquez, Simón González, Leandro Zapata y Juan Caraballos, manifestaron que habían comenzado a trabajar para la empresa accionante en fechas 6 de agosto, 7 de noviembre, 28 de noviembre, 28 de noviembre, 30 de julio, 2 de diciembre y 11 de septiembre de 2002, respectivamente.

Que en fecha 4 de noviembre de 2003, se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por los mencionados ciudadanos, ordenándose la notificación de la empresa accionante. Así mismo procede la parte actora a realizar un análisis de los actos realizados durante la sustanciación del procedimiento que culminó con la providencia administrativa impugnada.

Posteriormente, luego de transcribir extractos de la providencia administrativa recurrida y de hacer algunas consideraciones sobre su legitimación para intentar la presente acción y la competencia de la Corte; procede la parte recurrente a señalar que la providencia impugnada incurre en un vicio en el elemento causal, al contener una serie de graves errores de interpretación del ordenamiento jurídico vigente y hacer una errada apreciación de los hechos en base a los cuales declaró procedente la solicitud de reenganche de los solicitantes.

En este sentido, señala que la Inspectoría del Trabajo para fundamentar su decisión partió de una errada apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, por cuanto consideró que las prestaciones sociales de los ciudadanos Wilfredo Romero, Miguel Ramos, Santos Cedeño, Fernan Velásquez, Simón González, Leandro Zapata y Juan Caraballos, configuraban un adelanto de prestaciones sociales, cuando en el fondo, según la parte actora, se trataba del pago de los derechos y beneficios laborales con ocasión de la finalización de la relación de trabajo para una obra determinada que había sido culminada.

Que la Inspectoría del Trabajo “Consideró que la Notificación de Empleo y la Planilla de ingreso de Juan Caraballo, habían sido promovidas para hacerlas pasar por un contrato de trabajo, cuando lo cierto es que su promoción tuvo por objeto demostrar que la contratación de tal ciudadano, al igual que los demás solicitantes, había sido para una obra determinada”. De igual forma expone que la Inspectoría consideró demostrado el despido sin que existiera en autos pruebas de tal hecho, señalando la parte actora que “(…) no hubo despido, sino el reconocimiento voluntario y concordado entre El Consorcio y los solicitantes, de que la relación de trabajo había finalizado al terminarse las obras civiles de construcción que originó su contratación (…)”

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error de derecho al considerar que la empresa accionada debía demostrar que los solicitantes no gozaban de inamovilidad, invirtiendo de esta forma la carga de la prueba, ya que por ser un hecho negativo correspondía a los trabajadores solicitantes demostrar que se encontraban amparados por inamovilidad, lo cual según la empresa recurrente no hicieron.

Concluye solicitando sea declarada la nulidad de la providencia administrativa N° 81-04 de fecha 24 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por ser dicho Juzgado el competente para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.-INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Víctor Robayo De La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS C.A. integrado por las empresas PRECOMPRIMIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 235, Tomo 1-D, y la empresa WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU, A.G. (Sociedad Anónima), esta última sucesora del ramo de ingeniería civil de WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT AG; contra la providencia administrativa N° 81-04 de fecha 24 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Wilfredo Romero, Juan Caraballo, Miguel Ramos, Santos Cedeño, Fernan Velásquez, Simón González y Leandro Zapata.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

3.-ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2005-000721
BJTD/q
Decisión No. 2005-02402.-


En la misma fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 1:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02402.-
La Secretaria