JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000772
En fecha 3 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ANA MARCO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 7.215.828, en su carácter de Presidente del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR), debidamente asistida por la abogado Flerida Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.854; contra la Providencia Administrativa S/N emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Elio Joel García Ortega, Víctor Manuel González, José Rafael Fajardo Moreno, Wilmer Antonio Ríos Rodríguez, Jean Carlos Paúl Rodríguez, Cabello Carlos Vidal, Néstor Andrés Rojas y Manuel Antonio García.
En fecha 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz
En fecha 6 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado sobre la base de los siguientes argumentos:
Que la providencia impugnada carece de fecha cierta, en contravención al contenido del numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual la vicia de falta de precisión y atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que el proceso que culminó con la providencia administrativa impugnada es violatorio de los artículos 54, 55, 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; los artículos 56, 62, 66, 113, 116, 123, 146, 151 de la Constitución del Estado Aragua; artículo 1 de la Ley de Reforma de la Ley de Descentralización Administrativa, Delimitaciones y Transferencia de Actividades, Servicios y Recursos del Estado Aragua, y el artículo 2 de la Ley del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua. En tal sentido arguye que los artículos antes mencionados invisten al Estado Aragua, y consecuencialmente al Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), de los mismos privilegios y prerrogativas que tiene el Fisco Nacional, por lo que según la parte actora era necesaria, inalienable e indispensable la notificación del Procurador del Estado de todo proceso de contendido patrimonial contra órganos, institutos o empresas en que éste tenga interés.
Que por tratatarse de una solicitud de pago de salarios caídos resultaba imperativo cumplir con todas las formalidades de notificación, alegando que la notificación del Procurador no se practicó en el referido proceso, por lo que el mismo adolece de vicios de nulidad.
Que mal podía la Inspectora del Trabajo considerar que la falta de representación o acreditación de la persona que se presentó en nombre del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR) en el acto de interrogatorio, conllevaba a la aceptación de los alegatos de la parte reclamante; toda vez que por ser el referido instituto un órgano de la Administración Pública el mismo se encuentra investido del privilegio de la expresa prohibición de ser declarado confeso o condenado en costas.
Que la providencia recurrida se extralimita e incurre en ilegalidad al ordenar pagar los salarios caídos causados desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación, en contradicción a lo establecido por la jurisprudencia la cual ha señalado que los salarios dejados de percibir por el reclamante son aquellos causados durante el procedimiento normal desde que se traba la litis con la citación del patrono, hasta que se vence el lapso para decidir. En este sentido señala que no puede serle imputado al patrono el tiempo que la causa estuvo paralizada, es decir, el tiempo que se tardaron los actores en intentar la acción, y el que se tardó la Inspectoría para realizar la notificación y dictar la respectiva decisión.
Concluye solicitando se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y se revoque la providencia administrativa S/N emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Elio Joel García Ortega, Víctor Manuel González, José Rafael Fajardo Moreno, Wilmer Antonio Ríos Rodríguez, Jean Carlos Paúl Rodríguez, Cabello Carlos Vidal, Néstor Andrés Rojas y Manuel Antonio García.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).
Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por ser dicho Juzgado el competente para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.-INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ANA MARCO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 7.215.828, en su carácter de Presidente del INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR), debidamente asistida por la abogado Flerida Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.854; contra la Providencia Administrativa S/N emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Elio Joel García Ortega, Víctor Manuel González, José Rafael Fajardo Moreno, Wilmer Antonio Ríos Rodríguez, Jean Carlos Paúl Rodríguez, Cabello Carlos Vidal, Néstor Andrés Rojas y Manuel Antonio García.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
3.-ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000772
BJTD/q
Decisión No. 2005-02384.-
En la misma fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 11:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02384.-
La Secretaria
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