Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2005-000779
En fecha 4 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Humberto Gamboa León, Jenny Villamizar Salazar y Yevelyn Manrique Caballero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806, 99.027 y 107.975, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio ITALCAMBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1966, bajo el N° 26, Tomo 49-A, contra la Providencia Administrativa N° 687-03 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Antonio Sojo Sojo, titular de la cédula de identidad N° 12.390.161.
En fecha 4 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte y previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, con base en lo siguientes argumentos:
Que en fecha 12 de junio de 2002, el trabajador José Antonio Sojo Sojo, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la inamovilidad laboral que lo amparaba.
En fecha 17 de diciembre de 2003, se dictó la Providencia Administrativa N° 687-03 ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. Que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta por falsa aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y falta de aplicación del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que solicita se suspendan los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, hasta tanto haya sentencia definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Criterio este ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionisio Guzmán.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra y, en consecuencia, declararse incompetente para conocer de la presente causa, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución, y así se decide.
En consecuencia, esta Corte ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Humberto Gamboa León, Jenny Villamizar Salazar y Yevelyn Manrique Caballero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806, 99.027 y 107.975, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio ITALCAMBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Sistrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1966, bajo el N° 26, Tomo 49-A, contra la Providencia Administrativa N° 687-03 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Antonio Sojo Sojo, titular de la cédula de identidad N° 12.390.161.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda según su distribución.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2005-000779
Decisión N° 2005-02393.
En la misma fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02393.
La Secretaria
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