JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2005-00797

En fecha 10 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Solmerys Cares Rengifo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.403, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRÁFICAS LITOLASER G.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1994, bajo el N° 38, Tomo 63, contra la Providencia Administrativa Nº 835 de fecha 29 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR que declaró con lugar la solicitud de restitución, incoada por los ciudadanos Medina Alcides Ali, Blanco Abreu Orlando Ramón y González Villarroel Guillermo José, contra la referida empresa.

En fecha 7 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó, previa distribución de la causa, ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de junio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

La apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 29 de enero de 2003, los trabajadores Medina Alcides Ali, Blanco Abreu Orlando Ramón y González Villarroel Guillermo José acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, alegando que prestaban servicios en la Sociedad Mercantil recurrente hasta el 13 de enero de 2003, fecha en la cual fueron desmejorados, por cuanto le fue suspendido el pago del salario, a pesar de estar amparados de inamovilidad laboral.

Que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto.

Que los mencionados trabajadores acordaron con la sociedad mercantil Gráficas Litolaser G.L., C.A., el pago de la totalidad de sus prestaciones.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

Siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, razón por la cual declina la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la causa, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Solmerys Cares Rengifo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.403, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRÁFICAS LITOLASER G.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1994, bajo el N° 38, Tomo 63, contra la Providencia Administrativa Nº 835 de fecha 29 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR que declaró con lugar la solicitud de restitución, incoada por los ciudadanos Medina Alcides Ali, Blanco Abreu Orlando Ramón y González Villarroel Guillermo José, contra la referida empresa.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la causa.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





Exp. N° AP42-N-2005-000797
BJTD/h
Decisión N° 2005-02391.


En la misma fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02391.



La Secretaria