Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-003500
En fecha 27 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 801, de fecha 11 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Carlos Sifontes Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, S.C., inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el N° 49, Folios 147 al 155, Protocolo Primero, Tomo 12, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 27 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Yonny Rafael Silva Lucena contra el referido Instituto Universitario.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer de la presenta causa.

En fecha 3 septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 8 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; declaró la validez de las actuaciones de sustanciación llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental; declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada; y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que la causa prosiguiera su curso legal.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Mediante diligencias de fechas 29 de septiembre y 9 de noviembre de 2004, suscrita el abogado Francisco Hernández Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.774, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Yonny Silva Lucena, se dio por notificado de la mencionada sentencia y solicitó el abocamiento en la presente causa.


En fecha 22 de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de abril de 2005, el abogado Francisco Hernández Arévalo, anteriormente identificado, solicitó la elaboración de las boletas de notificación respectivas; y el día 26 del mismo mes y año, solicitó la notificación al Ministerio Público, que la citación de las partes se efectuara a través de cartel, y que se ordenara el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de abril de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la recurrente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada por considerar que la misma está viciada de inmotivación, que no hubo una valoración de la totalidad de la pruebas aportadas; asimismo que se violó el artículo 18 numeral 5 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por último solicitó la suspensión de los efectos del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
En fecha 8 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por ende revisable en todo estado y grado del proceso, resulta preciso señalar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de ese mismo mes y año, ratificando el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Criterio este que a su vez fue ratificado más recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa por cuanto estima que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el tercer Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio resulta procedente solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Carlos Sifontes Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, S.C., inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el N° 49, Folios 147 al 155, Protocolo Primero, Tomo 12, contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 27 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Yonny Rafael Silva Lucena contra el referido Instituto Universitario.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al tercero. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/f
Exp. Nº AP42-N-2003-003500
Decisión N° 2005-02392.


En la misma fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02392.



La Secretaria