JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2005-000434
El 21 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 197-04 de fecha 6 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACINTA MAYTEE FANEITE DE CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 10.446.915, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA.
La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2004, por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial propuesta.
Previa distribución automatizada efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se inició la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó con relación al aludido cómputo que “(...) [habían] transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27, y 28 de abril de 2005 y 3, 4, y 5 de mayo de 2005”.
En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA Y DE LA
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
El 9 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora interpuso querella funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[su] representada es una FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, ingresa[da] el día 16 de febrero de 2000 en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el cargo de RECEPCIONISTA en la Dirección de Servicios Administrativos y Contables-Departamento de Registros Financieros y Contables hasta el día 6 de octubre de 2003” (Mayúsculas del original).
Que “(…) en fecha 2 de septiembre de 2003, [su] representada recibió la comunicación sin número de fecha 31 de Julio de 2003, suscrita por el Dr. Gian Carlo Di Martino, Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se le notifica: ‘de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [se] permite notificarle que a partir del día de hoy pasará a situación de disponibilidad durante un mes por haber sido afectado (sic) por la medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras, aprobada en el Concejo Municipal de Maracaibo en fecha 11 de Julio del presente año, según acuerdo número 01-03 de igual fecha, (…) a tal efecto le [informó] que durante el mes de disponibilidad se realizarán las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración Municipal de Maracaibo (…)’”.
Que en fecha 6 de octubre de 2003 su representada recibió el Oficio de fecha 2 de octubre de 2003, suscrito por el abogado Roberto Labarca Nevado, en su condición de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, donde se le informó que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Municipal fueron infructuosas y que, en consecuencia, se procedería a su retiro de ese organismo a partir de la fecha de su notificación.
Que “(…) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, se saltó el procedimiento legal que existe para se (sic) produzca la causal de reducción de personal por limitaciones financieras, porque no podía la Cámara Municipal de Maracaibo aprobar una solicitud del Alcalde, sin que previamente se realizada (sic) un Informe Técnico de (sic) Justificara la Medida, así como también la evaluación del personal que íba (sic) a ser afectado para determinarse con claridad qué cargos se iban a eliminar y cuáles no (…)” (Mayúsculas del original).
Que en “(…) El acto de remoción se evidencia claramente que no se motivó la aprobación por parte del Concejo Municipal de Maracaibo, de fecha 11 de Julio de 2003, y no se existe evaluación alguna por parte de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, que haya determinado previamente cuáles cargos se iban a eliminar y cuales no (…), en consecuencia (…) el acto está viciado de NULIDAD ABSOLUTA (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) para el momento del retiro de [su] representada el día 6 de octubre de 2003, la misma se encontraba embarazada por lo cual no podía ser retirada del servicio por gozar de la inamovilidad prevista en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo de la remoción y retiro de [su] representada (…) contenido en el Oficio sin número de fecha 31 de Julio de 2003, suscrito por el Alcalde de Maracaibo (…) y del oficio sin número de fecha 2 de octubre de 2003 suscrito por el (…) Director de Personal de la Alcaldía de Maracaibo”, y se ordene la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba para el momento de su retiro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en el Estado Zulia o a cualquier otro de igual jerarquía y remuneración dentro de la Administración Pública Municipal, así como “(…) el pago de lo salarios caídos, aumentos incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ordenanza de Presupuesto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo, y que los mismos sean indexados de conformidad con el Método Indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en el caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales”.
Asimismo, fundamentó la medida cautelar de amparo constitucional, alegando la “(…) violación flagrante y [directa] del derecho a la inamovilidad y protección a la maternidad previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” solicitando, en consecuencia, se “(…) decrete MANDAMIENTO DE AMPARO CAUTELAR que SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTIENE LA REMOCIÓN Y RETIRO de [su] representada (…), y que se ordene su reincorporación como RECEPCIONISTA (…), manteniéndose en el ejercicio pleno del cargo y de los servicios médicos de dicha Alcaldía mientras [se] decida sobre el fondo del recurso de nulidad” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible la querella funcionarial propuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La parte accionante recurre en nulidad el Decreto N° 222, publicado en Gaceta Oficial N° 025, de fecha 2 de mayo de 2003, de reducción de personal aprobado mediante Acuerdo N° 01-03, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 036 de fecha 15 de julio de 2003, por haber sido afectado (sic) por la referida reducción de personal acordada en el mismo, como empleado (sic) de la Corporación Alcaldía de Maracaibo.
(…omissis…)
Vistos los términos del recurso incoado, pasa [ese] Tribunal Superior a determinar la admisibilidad de la presente querella funcionarial, para lo cual establece que es indudable que se de (sic) el examen de los requisitos para su admisión, que comprende por una parte, el ejercicio de la potestad inquisitiva del Juez, y por la otra la posibilidad de depuración del proceso in limine litis, que prevalece sobre el sistema procesal en general; ahora bien, por hecho comunicacional, a través del diario La Verdad, de fecha 18 de diciembre de 2003, [ese] Juzgado tuvo conocimiento del Acuerdo N° 02-03, de fecha 11 de diciembre de 2003, dictado por el Consejo (sic) Municipal de Maracaibo en cuyo texto se evidencia que acordó:
‘Artículo 1°. Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el acuerdo N° 01-03 dictado por esta Cámara Municipal mediante el cual se autorizó al ciudadano Alcalde Gian Carlo Di Martino a proceder a una reducción de personal debido a las limitaciones financieras, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho contenido u objeto es de ilegal ejecución al contravenir disposiciones legales y normas constitucionales…’
al respecto, considera esta Juzgadora que no existe materia sobre la cual decidir en cuanto a la presente querella funcionarial interpuesta, (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia de fecha 28 de enero de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial propuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Jacinta Maytee Faneite de Chacín, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo en el Estado Zulia.
Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante, en este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “… las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
Declarado lo anterior, y como otro punto de previo pronunciamiento, debe esta Corte observar que por auto de fecha 22 de marzo de 2005, se ordenó la aplicación en la presente causa del procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la sustanciación de las apelaciones en segunda instancia.
Ello así, como consecuencia de la aplicación de las mencionadas normas, y visto que no fue consignado por la parte querellante el escrito en que fundamenta las razones de hecho y de derecho del recurso de apelación ejercido, por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el día en que terminó dicha relación, inclusive; en virtud de lo cual correspondería a esta Corte declarar el desistimiento de la apelación, por expreso mandato del aparte 18 del artículo 19 ya mencionado.
No obstante, debe esta Corte resaltar que la aplicación de las señaladas normas se encuentra limitada para la sustanciación de las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas dictadas luego de cumplidas todas las fases que conforman el procedimiento de primera instancia, y no para las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por el a quo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, debido a que las mismas -aún cuando comportan un pronunciamiento interlocutorio con carácter de definitivo- no resuelven el fondo de la controversia, de manera que para el conocimiento jurisdiccional del Juez de Alzada no se requiere la formalización del recurso de apelación ejercido.
En efecto, resulta oportuno señalar que de acuerdo a las normas procesales que regulan el procedimiento de las apelaciones contra las sentencias definitivas de primera instancia por los órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativo -contenidas en el aparte 18 y siguiente del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- debe la parte apelante presentar oportunamente el correspondiente escrito de fundamentación contentivo de las razones de hecho y de derecho que sustenta a la misma, esto por cuanto la actividad jurisdiccional del Juez de Alzada se encuentra determinada a constatar los posibles vicios en que -según sea denunciado- haya incurrido la decisión dictada por el a quo, de manera que la actividad desempeñada por el a quem se encuentra limitada tan sólo a constatar la existencia o no de tales vicios, situación ésta que difiere en gran medida de los casos en que la sentencia apelada haya recaído como consecuencia de un pronunciamiento que declara inadmisible la pretensión del querellante, ya que en estos casos le corresponderá a la Alzada reexaminar la misma -en ejercicio de plenas facultades jurisdiccionales- con el objeto de constatar la juridicidad del fallo apelado, y de ser el caso, revocarlo y modificar lo decidido.
Siendo ello así, con relación a los referidos autos donde se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia para la sustanciación de la presente apelación y la realización del correspondiente cómputo por Secretaría a los fines de la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional aprecia que los mismos constituyen actuaciones dictadas en aras de darle impulso procesal al asunto sometido a su consideración, por lo que la naturaleza de tales autos resulta de mera sustanciación o mero trámite, de manera que pueden ser revocados de oficio por esta Corte, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, pues -tal como se señaló anteriormente- los referidos autos fueron dictados con el fin de otorgarle continuidad al proceso judicial, sin que contenga decisión de algún punto que incida en el fondo de la controversia (A mayor abundamiento, veáse SPA/TSJ N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004 caso: Jazmine Flowers Gombos vs. Ministerio de Energía y Minas).
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en pleno ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al presente caso por expresa remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- revoca por contrario imperio, y de forma parcial, el auto de fecha 22 de marzo de 2005 en cuanto a la aplicación en la sustanciación de la presente apelación del procedimiento previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el auto de fecha 11 de mayo de 2005, en todo su contenido, por la cual se ordenó y se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa. Así se declara.
Resuelto lo anterior, corresponde de seguidas a esta Corte pronunciarse sobre la materia sometida a su consideración, para lo cual observa lo siguiente:
Mediante escrito contentivo de la querella funcionarial, el apoderado judicial de la ciudadana Jacinta Maytee Faneite de Chacín, pretende la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del cual fue objeto su representada, “(…) contenido en el Oficio sin número de fecha 31 de julio de 2003, suscrito por el Alcalde de Maracaibo (…) y del Oficio sin número de fecha 2 de octubre de 2003 suscrito por el (…) Director de Personal de la Alcaldía de Maracaibo”, así como la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba y, consecuentemente, el pago de los sueldos dejados de percibir, entre otros conceptos allí señalados.
En este sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2004 sostuvo que “(…) por hecho comunicacional, a través del diario La Verdad, de fecha 18 de diciembre de 2003, [ese] Juzgado tuvo conocimiento del Acuerdo N° 02-03, de fecha 11 de diciembre de 2003, dictado por el Consejo (sic) Municipal de Maracaibo (…)”, Acuerdo este que -según señala el a quo- declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 01-03, el cual autorizó al Alcalde del mencionado Municipio a proceder a una reducción de personal debido a limitaciones financieras, y sobre el cual se fundamentaron los respectivos actos administrativos de remoción y retiro de la querellante.
Sobre la base de lo anterior, el mencionado Juzgado Superior consideró que no existía materia sobre la cual decidir en cuanto a la querella funcionarial propuesta, declarando inadmisible la misma, y ordenando el archivo del expediente.
Así las cosas, cuestionada por la querellante la decisión de inadmisibilidad declarada por el mencionado Juzgado Superior, esta Corte considera que el punto primordial a decidir versa sobre el hecho calificado como comunicacional por el a quo, para lo cual deberá determinarse si en el presente caso efectivamente se cumplieron los extremos necesarios para calificar al señalado hecho como comunicacional, lo que permitirá establecer su veracidad y, con base en ello, la validez de la decisión dictada por el a quo.
Ello así, debe esta Corte señalar en primer término que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene como obligación sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos de tal forma que, como norma general, no puede extraer elementos de convicción fuera de las alegaciones y pruebas presentadas por las partes.
En este sentido, se considera que al momento en que el Juez dicte una decisión con fundamento en situaciones de hecho o sobre la base de presuntas pruebas que en realidad no constan en los autos, su decisión puede ser revocada por la Alzada al considerarse que el a quo sentenció con base en un falso supuesto, ya que el Juez dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.
De esta forma, existe -como regla general- una obligación impuesta a los Jueces en el sentido de sentenciar conforme a las alegatos y pruebas presentadas por las partes en el proceso, quedando sancionada -de la forma señalada- la conducta del Juez que emita una decisión incorporando a los autos hechos que no fueron alegados por las partes y que, por tanto, no fueron objeto de prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.
No obstante, debe esta Corte señalar que existen determinadas circunstancias en las cuales no se requiere que exista en el expediente la prueba de sus respectivos alegatos, casos estos en los que a pesar de existir determinado alegato presentado por las partes, el mismo se encuentra exento de prueba existiendo la posibilidad, sin embargo, de que el mismo sea valorado por el Juez. De esta forma, se presenta la situación descrita como una circunstancia de excepción frente a la regla general según la cual todo alegato planteado por las partes debe estar sometido obligatoriamente a prueba, presentándose dicha excepción en los siguientes casos: i) aceptación de los hechos; ii) hechos presumidos por la Ley; y iii) hechos notorios (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Organización Gráfica Capriles. Octava Edición. Tomo III. Caracas. 2001. págs. 246 y 247).
i) El primero de los indicados supuestos se manifiesta en los casos en que una de las partes haya aceptado los hechos alegados por la contraria y sobre los cuales no existe discusión alguna. Por lo que sólo serán objeto de prueba, aquellos hechos que se presenten como dudosos o controvertidos que sean pertinentes para el proceso.
ii) En cuanto a las razones vinculadas al objeto de prueba se presentan como exenta de ellas los casos en que existen presunciones legales, siendo que en tales casos la persona favorecida por tal presunción debe alegar tal circunstancia y sobre la base de tal circunstancia se encuentra exenta de probar el hecho que le sirve de fundamento.
iii) Por último, se encuentran exento de pruebas los denominados hechos notorios (Vid. Artículo 506 Código de Procedimiento Civil in fine), entendiendo la doctrina que “Se conceptúan públicamente notorios aquellos hechos cuya existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se produce la decisión” (Vid. Calamandrei, Piero. La Definición del Hecho Notorio, en Estudios Sobre el Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina. 1945, p. 185).
De esta forma, se considera que los hechos notorios debido a la gran influencia que han ejercido en un momento determinado dentro de la colectividad, pasan a formar parte de la cultura normal de las personas que la conforman, manteniéndose en el recuerdo de cada una de ellas, sin que sea necesario recurrir a documentos o medios materiales que confirmen su veracidad u ocurrencia. Ahora bien, el Juez integrante de la colectividad que ha conocido un hecho determinado calificado como notorio, no puede escapar a su conocimiento, de manera que en los casos en que sea alegado tal hecho por una de las partes, no es necesario que realice una amplia actividad probatoria -desplegada en la oportunidad procesal correspondiente- a los fines de traer a los autos la autenticidad u ocurrencia del hecho.
Ahora bien, se ha señalado que las circunstancias que potenciaron la creación del hecho notorio, y por tanto la aplicación del principio general de que los mismos no están sujetos a prueba (notoria non egent probationen), se encontraban delimitadas por la necesidad de que tales hechos se integraran a la memoria colectiva, lo cual ocurría de manera lenta dado que para las épocas pasadas resultaba difícil la difusión general con relación a la ocurrencia o el acaecimiento de un hecho determinado.
No obstante, resulta que con el advenimiento de las tecnologías en el campo de la información, el conocimiento de los hechos acaecidos en un momento determinado se produce con mayor prontitud y una mayor divulgación, dada la capacidad extensiva y el gran acceso a las masas que poseen actualmente los medios de comunicación social, lo que ha traído consigo el denominado hecho comunicacional que, según ha señalado la jurisprudencia, se produce cuando “(…) los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar de que ocupa un espacio reiterado en lo medios de comunicación social” (Vid. Sentencia N° 98 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Coronel (GN) Oscar Silva Hernández).
De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia in commento no sólo reconoció la existencia del denominado hecho comunicacional, sino que igualmente estableció ciertas directrices en relación al mismo, así como la relevancia que produce dentro del proceso en el cual sea alegado. Al efecto, dentro de los puntos importantes contenidos en la aludida sentencia conviene destacar los siguientes puntos, en los que se estableció:
1.- Que el hecho comunicacional, al poseer características particulares permiten diferenciarlo del hecho notorio, pues aquél se encuentra limitado en cuanto a los efectos que produce en la colectividad, de forma que puede ocurrir que el mismo no se incorpore de manera perenne en la cultura y recuerdos de las personas que integren dicha colectividad. Sin embargo, importa destacar que la circunstancia de que el hecho haya recibido una importante divulgación a través de los medios de comunicación social, permiten que para determinado momento la colectividad tome dicho hecho como conocido, de lo cual no puede escapar el juez, afirmándose entonces que el hecho comunicacional pasa a formar parte del conocimiento personal del colectivo, aunque por un lapso de tiempo limitado, quedando posteriormente tan sólo registros en los medios de comunicación por los cuales fue difundido.
2.- En cuanto a la actitud que puede asumir el Juez frente a tal hecho, puede ocurrir que el mismo sea fijado como cierto por el sentenciador sin necesidad de que conste en autos, debido a que la gran difusión y publicidad a la cual ha sido sometido permite que toda persona pueda conocer su existencia, dentro de las cuales no escapa, por supuesto, el Juez. De manera que, si bien el hecho comunicacional puede ser acredito, dentro del proceso judicial en el que se le debate, por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, ello no impide que el juez pueda fijarlo con base en su saber personal, paro lo cual resulta necesario la concurrencia de determinadas circunstancias que serán señaladas en el presente fallo.
3.- Que la posibilidad de que el Juez pueda dar como cierto los hechos calificados como comunicacionales, se encuentran a tono con las disposiciones constitucionales que consagran la justicia responsable y sin formalismos inútiles (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el proceso como instrumento fundamental para la realización de una justicia expedita e idónea (Artículo 257 eiusdem), pues si bien la ley no prevé expresamente la posibilidad de que el juez incorpore de oficio a los autos el hecho comunicacional, es lo cierto que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles el juez puede dar como ciertos los hechos que de manera unánime fueron objeto de difusión por los medios de comunicación considerándolos como una categoría de hechos notorios de corta duración.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia enfatizó en la sentencia bajo estudio que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero que el mismo posee características propias que lo individualizan y crean una sensación de veracidad, por lo cual deben estar presente determinadas circunstancias que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador, esto es:
i) Debe tratarse de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no un evento reseñado por el medio como noticia.
ii) Su difusión debe ser simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes.
iii) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, requisito éste denominado por la Sala Constitucional como consolidación del hecho.
iv) Que lo hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta
De esta forma, concluyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia aludida que al momento en que se producen de manera concurrente las circunstancias anotadas con relación en un determinado hecho, se produce su individualización y consecuente calificación como hecho comunicacional, que crea una sensación de veracidad a su alrededor, lo cual impide que resulte aplicable en éstos casos la prohibición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez sólo puede sentenciar conforme a lo probado en autos sin incorporar elementos de juicio ajenos a los propuestos por las partes, por cuanto, en tales casos, el juez estaría ante un hecho conocido de manera general -aunque transitoriamente en el tiempo- por la colectividad conocimiento del cual no escapa, de manera que si se procede de manera contraria a lo postulado en la sentencia bajo estudio, en palabras de la Sala Constitucional “resulta un despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo” que contradice las previsiones de una justicia idónea, responsable, expedita y sin formalismos inútiles que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Realizadas las anteriores observaciones, corresponde a esta Corte realizar el análisis de la sentencia del a quo en la cual sobre la base de un presunto hecho comunicacional declaró inadmisible la querella funcionarial propuesta por el apoderado judicial de la querellante, en este sentido, pasa esta Órgano Jurisdiccional a constatar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias concurrentes indicadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de calificar determinado hecho como comunicacional, para lo cual observa lo siguiente:
i) En primer término, debe esta Corte resaltar que el a quo consideró como hecho comunicacional la circunstancia de la cual tuvo conocimiento a través del Diario “La Verdad”, de fecha 18 de diciembre de 2003, esto es, del Acuerdo N° 02-03 de fecha 11 de diciembre de 2003, dictado por el Concejo Municipal de Maracaibo de cuyo texto -a su decir- se evidencia que fue acordado “(…) Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el acuerdo N° 01-03 dictado por [esa] Cámara Municipal mediante el cual se autorizó al ciudadano Alcalde (…) a proceder a una reducción de personal debido a limitaciones financieras (…)”.
En este sentido, aprecia esta Corte que el a quo no realizó mayor señalamiento en cuanto a la procedencia del hecho calificado como comunicacional, es decir, no realizó un detalle pormenorizado con relación a si la información que supuestamente fue publicada en el aludido diario, se corresponde a una mera opinión expresada por un particular o funcionario perteneciente al Concejo Municipal de Maracaibo o si, por el contrario, se trata de una reseña realizada por un profesional de la comunicación o constituye una publicación ordenada de manera expresa por el Concejo Municipal, y que como tal fue publicada íntegramente en el señalado diario de circulación regional.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho calificado como comunicacional por el a quo, podría estar caracterizado por cualquiera de las circunstancias expuestas en el párrafo anterior, por lo que al existir un gran número de posibilidades con relación a la forma en que pudo haber sido reseñado el hecho en referencia, esta Corte no podría declarar que la información en cuestión fue publicada como un verdadero hecho, esto es, reseñado por el medio como noticia.
Aún cuando estos requisitos deben ser concurrentes, y la inexistencia de uno de ellos conlleva a descartar al hecho como comunicacional, esta Corte pasa a constatar los demás elementos, y al efecto observa:
ii) Con relación a la multiplicidad en la difusión de la noticia, sólo destaca el a quo que el hecho bajo examen fue divulgado por un medio de comunicación, en el Diario “La Verdad”, de lo cual esta Corte observa que la información podría ser tanto cierta como falsa, pues, si realmente se hubiese producido la información, la misma pudo haber sido difundida en varios medios de comunicación, máxime cuando se trata de un hecho supuestamente acaecido dentro de un espacio geográfico determinado y que, con relación a su importancia, podría circunscribirse a los miembros de la localidad donde se produjo, siendo que ante tal circunstancia el señalado hecho pudo ser reseñado por la generalidad de los medios de comunicación existentes en esa localidad.
iii) En cuanto al tercero de los elementos necesarios a los fines de concebir un hecho como comunicacional, y que pueda ser traído a los autos de oficio por el Juez, de acuerdo con lo señalado por la Sala Constitucional es necesario que el mismo no resulte sujeto a modificaciones, o dudas sobre su existencia.
En este sentido, aprecia esta Corte que el presente requisito se encuentra íntimamente vinculado con el punto previamente analizado, pues para el caso en que el hecho calificado como comunicacional sea reseñado por un solo medio de comunicación, de ello se podría interpretar que se trata de un hecho aislado que no tuvo la relevancia necesaria para obtener una difusión simultánea en los medios de comunicación de la localidad donde acaeció el hecho, derivándose de tal circunstancia la consecuencia de que el mismo no pueda estar dotado de una legitimidad en cuanto a la ocurrencia y la veracidad del mismo, por lo que ante tal circunstancia mal podría poseer tal hecho una sensación de veracidad.
iv) En cuanto al último de los señalados requisitos, observa esta Corte que de acuerdo a lo señalado por el a quo el hecho que califica como comunicacional fue publicado en la edición de fecha 18 de diciembre de 2003 del Diario “La Verdad”, mientras que la decisión del a quo fue publicada en fecha 28 de enero de 2004, de donde se desprende que el hecho que se pretendía calificar como comunicacional era contemporáneo con la sentencia que lo analizó.
Ahora bien, realizado el análisis de los elementos que constituyen el hecho calificado por el a quo como comunicacional, y confrontados tales elementos con los requisitos concurrentes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se le otorgue el calificativo de comunicacional, y por tanto no sujeto a pruebas, esta Corte considera que el hecho no reúne los caracteres concurrentes previamente analizados conforme a lo ya expuesto, por lo que ante tal circunstancia el mismo no puede demostrar de manera efectiva que el Concejo del Municipio Maracaibo en el Estado Zulia haya supuestamente declarado la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo en el Acuerdo N° 01-03, por el cual se autorizó al Alcalde de dicho Municipio a proceder a una reducción de personal debido a limitaciones financieras.
Señalado lo anterior, debe esta Corte precisar que aún cuando el hecho calificado como comunicacional por el a quo haya reunido los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -en la forma analizada- ello por si mismo no podría generar la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada por el mencionado Juzgado Superior, toda vez que a los fines de determinar si, como consecuencia del supuesto Acuerdo aprobado por el Concejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se produjo el cese en la situación jurídica presuntamente lesionada por la actividad de la Administración Municipal, resultaba necesario la instauración del correspondiente contradictorio procesal a los fines de juzgar la legalidad de los actos administrativos impugnados por la querellante, y que presuntamente afectó su derecho subjetivo al momento en que fue separada del cargo que ejercía en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por lo antes expuesto, es imperioso para esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2004, por el apoderado judicial de la querellante contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por la cual declaró inadmisible la presente querella funcionarial. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, por cuanto en el caso de autos el a quo dictó una sentencia que declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial propuesta sin que la misma haya sido la consecuencia de la aplicación de una norma jurídica expresa, contrariando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la querellante, que impone la aplicación e interpretación restrictiva de las causales taxativas de inadmisibilidad, esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior dictar una sentencia congruente con la pretensión propuesta por la querellante, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1313 de fecha 22 de junio de 2005, de la caso: Ángel Alberto Belllorín. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACINTA MAYTEE FANEITE DE CHACÍN, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la querella funcionarial propuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA la sentencia de fecha 28 de enero de 2004 emanada del referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible la querella funcionarial propuesta, con base en las consideraciones precedentemente expuestas;
4.- ORDENA al mencionado Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-000434
MELM/005
Decisión No. 2005-02372.-
En la misma fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 10:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02372.-
La Secretaria
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