JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2002-001326

El 11 de junio de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 02-0559 de fecha 31 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ricardo De Armas Massaguer y Giuseppina Caruso González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.795 y 46.709, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MARANGEL C.A., inscrita en fecha 6 de abril de 2001 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 529 A-Qto, contra el acto administrativo “(…) contenido en la notificación de fecha 12-03-2002 (sic), N° 00524”, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2002, por la abogada Lucila Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.592, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Francia Rojas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 10.295.974, en su condición de Directora de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2002 por el mencionado Juzgado Superior la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 13 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuños, a los fines de que dictara sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto.

El 17 de junio de 2002, la abogada Vanessa Gallié Carpanzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.658, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Francia Rojas Rodríguez, en su condición de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto.

En la misma oportunidad, la abogada Cristina Narváez Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), “(…) En [su] carácter de parte interesada en la presente causa, [presentó] escrito contentivo de argumentos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintidós de mayo de dos mil dos (…)”.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2003, la abogada Cristina Narváez Ruíz, consignó “(…) copia fiel y exacta del Oficio N° 00792 de fecha 23/01/02 (sic) mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal de Sucre resolvió declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Representante de la Inmobiliaria Marangel, recurso que se encontraba pendiente de ser resuelto para el momento en que interponen la acción de amparo (…) resultando que el contenido del referido oficio (…) quedó firme, pues, no fue recurrido por ante el Alcalde como correspondía oportunamente (…)”.

En fecha 17 de julio de 2002, la abogada Cristina Narváez Ruíz, identificada ut supra consignó copia de lo siguientes recaudos, (i) Oficio N° 0883 de fecha 26 de junio de 2003, por el cual “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal del Estado Sucre, [le informó] previa solicitud, que en fecha 16/01/03 (sic), el apoderado judicial de la empresa MARANGEL C.A., se dio por notificado de la respuesta al recurso de reconsideración, contenido en el Oficio signado bajo el número 0940 de fecha 23/04/02 (…)”, (ii) Oficio N° S-0669-2003 de fecha 13 de junio de 2003, emanado de la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Miranda “(…) mediante el cual [le] informan que no consta por ante la Dirección General de la Alcaldía (…) documentación alguna relacionada a recurso jerárquico contra el acto administrativo número 00792 de fecha 23/04/02 (sic) (…)”, y (iii) copia del Oficio N° 00792 de fecha 11 de junio de 2003, emanado de la Dirección Estatal Ambiental del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

El 16 de diciembre de 2004, la mencionada abogada solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente); y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la distribución automatizada efectuada por el Sistema Automatizado JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte accionante fundamentaron la acción de amparo constitucional propuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 15 de Noviembre de 2001, [su] representada dirigió comunicación distinguida con el N° 1273, a la Dirección de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual solicitó la constancia de ajuste de las variables fundamentales para el embaulamiento de un tramo de la Quebrada Regina, comprendiendo entre las parcelas Nros. Q-117 y Q-181, ubicada entre las calles Regina y la Carretera Petare Mariche, de la urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda”.

Que “(…) en fecha 18 de enero de 2002, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local con Oficio N° 00167, dio respuesta a la solicitud de [su] representada, de fecha 15 de noviembre de 2001, considerándola PROCEDENTE, y en consecuencia otorgó la constancia de ajuste de las variables fundamentales” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) en fecha 26-10-2001 (sic), mediante el Oficio N° 000055, el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, estipuló los lineamientos técnicos que deberían cumplirse en la ejecución de dichos trabajos, los cuales constan del Oficio N° 00167 (…)” (Mayúsculas del original).
Que “la Asociación de Vecinos de la Urbanización Miranda, APRUM, en franco desconocimiento de los derechos de [su] representada, propietaria de ambas parcelas, comenzó una campaña de desprestigio y tozuda oposición, por ante las autoridades municipales, obligando a [su] representada a solicitar con fecha 8 de febrero de 2002, un recurso de interpretación sobre el alcance y recta aplicación de las normas de carácter ambiental emitidas por ese despacho, según el Oficio N° 000055, de fecha 26-10-2001 (…)”, siendo que dicho recurso de interpretación fue resuelto, según el Oficio N° 000004 de fecha 4 de marzo de 2002.

Que el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables consideró “(…) dos cosas de capital importancia, la primera es, el hecho de que de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la autoridad local, es el ente competente para otorgar la constancia de ajuste de las variables urbanas fundamentales, y segundo que, esta constancia de ajuste de las variables urbanas fundamentales, constituyen el único acto administrativo permisorio, en materia urbanística”.

Que dicho Ministerio igualmente consideró “(…) que el Oficio N° 00299, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, como alcance al Oficio autorizatorio N° 00167 de fecha 18-01-2002 (sic), presenta errores en cuanto a la normativa legal enunciada”.

Que “(…) esa actividad debidamente permisada por la autoridad local y ejecutada responsablemente en acatamiento de todos los lineamientos técnicos exigidos por la autoridad local, refrendados por el Ministerio de Ambiente, obedece a un proyecto presentado y aprobado por los Organismos competentes (…)”.

Que “(…) la ciudadana Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Ing. MARÍA FRANCIA ROJAS RODRÍGUEZ, presionada por la Asociación de Vecinos y Residentes de la Urbanización Miranda, lugar donde la funcionaria habita, el día 12 de marzo de 2002, procedió de manera arbitraria y absolutamente ilegal con prescindencia del procedimiento legal establecido, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a enviar a la policía Municipal del Municipio Sucre, a violentar la propiedad privada y destruir parte de la cerca perimetral de las parcelas propiedad de [su] representada, y retirar por la fuerza a los obreros y profesionales de la Ingeniería allí presentes, constituyendo (…) un claro y evidente atropello a los derechos y garantías constitucionales de [su] representada, al obrar dicha funcionaria con abuso de autoridad y extralimitación de funciones, y con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y en franca violación al principio del debido proceso” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) la Policía de Sucre, se presentó en la obra, de forma arbitraria y desproporcionada para el fin perseguido a las 9:00 a.m., del día 12 de marzo de 2002, sin contar si quiera con la orden escrita emanada de esa Dirección, ya que la misma, le fue entregada a las 11:00 a.m., a un funcionario de la Policía de Sucre (…), en la Oficina de la Dirección de Ingeniería, en presencia de los ciudadanos Ángel Salvador Scotti”.

Que “En conclusión lo jurídicamente relevante de los hechos señalados es que, los actos materiales, de ejecución de la voluntad administrativa, precedieron al acto administrativo que debería servirle de soporte, subvirtiendo de [esa] manera el principio de legalidad, así como, infringiendo norma expresa contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto vulnerando flagrantemente el derecho al debido proceso (…)”.

Que “la notificación de paralización emanada de esa Dirección, la cual fue redactada en la cara de los precitados ciudadanos, con fecha 12 de marzo de 2002, y signada con el N° 00524, fue el producto de la premura (…) y de donde se desprende que dicha notificación, incurre en todos los vicios de forma y de fondo que hacen nulo el Acto, de nulidad absoluta (…)”.

Denunciaron la violación de los artículos 1, 7, 9, 30, 48, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “de la simple lectura de la notificación del acto de paralización de las obras de embaulamiento de la quebrada Regina, se evidencia que la Administración actuando por órgano de la Dirección de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda, violó [esa] formalidad esencial a la validez del acto, al no indicar con precisión, cuales son los supuestos de hecho que [tomó] en consideración el ente administrativo, para la formación de la voluntad administrativa expresada en el acto, vulnerado con ello el sagrado derecho a la defensa por cuanto imposibilita rebatir y controlar los fundamentos de hecho, que motivaron el acto. Así mismo, incurre la Administración Municipal en la causal de nulidad derivada de inobservancia de otra formalidad esencial a la validez del acto, tal es, el no indicarle al administrado impugnado, ni los plazos, ni órganos ante los cuales deben interponerse”.

Fundamentaron la acción de amparo constitucional propuesta en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, denunciaron como violados los artículos 49, numerales 1, 2 y 3; 115; 141 y 257 eiusdem.

Solicitaron, “(…) primeramente, [se] suspendan los efectos del acto administrativo lesivo de los derechos y garantías constitucionales de [su] representada, y segundo, restituya la situación jurídica infringida por el acto administrativo que [ordenó] la paralización de las obras de embaulamiento de la quebrada Regina, por ser el mismo nulo de nulidad absoluta, al ser dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Igualmente solicitaron (i) que se autorice a su representada a continuar efectuando las obras de embaulamiento permisadas según el Oficio N° 00167 de fecha 18 de enero de 2002, (ii) se le ordene “(…) a la ciudadana Ing. María Francia Rojas Rodríguez, abstenerse de conocer y resolver cualesquiera asunto relacionado, vinculado o conexo con las obras en ejecución por parte de [su] representada en la urbanización Miranda, por tener interés, personal y directo en las resultas del asunto, dada su doble condición de Vecina de la Urbanización Miranda, por ende miembro de la Asociación de Vecinos (APRUM) y Directora del Órgano Administrativo competente en la materia en disputa (…)”.


II
DEL FALLO APELADO

El 22 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró procedente la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“El Tribunal [observó] que el proceder de la autoridad administrativa en el presente caso, al haber demolido las bienechurías propiedad de la accionante sin haber cumplido cabalmente el debido proceso y sin haberse hecho alguna oferta acerca del pago de las mismas, constituye sin dudas una vía de hecho violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante en amparo, la cual sufrió en forma directa la aplicación de una medida desfavorable.
Es más, las nuevas tendencias doctrinarias y jurisprudenciales, son contestes en sostener que el principio de ejecutividad de los actos administrativos, debe atemperarse cuando se trata de la ejecución de actos sancionatorios, como es el caso de autos, ya que la inmediata ejecución de este tipo de actos entra en contradicción con la tutela judicial efectiva de la persona contra quien se dirige el acto sancionador.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia 66/1984, de fecha 6 de junio (ratificada en decisiones 238/1992, de fecha 17 de diciembre; 341/1993, del 18 de noviembre; y 78/1996, del 20 de mayo), ha establecido el siguiente criterio que [ese] Tribunal comparte y hace suyo:
(…omissis…)
En otras palabras, para hacer compatible el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (que es un atributo más del debido proceso y de la defensa), con el principio legal -de menor rango- de ejecutividad de los actos administrativos, especialmente cuando se trata de la ejecución de actos sancionatorios, es necesario posponer la ejecución del acto, a la oportunidad en que el mismo adquiera firmeza o, al menos, al momento en que el Juez Contencioso Administrativo pueda pronunciarse sobre la suspensión de sus efectos.
En definitiva, resulta concluyente que las actuaciones llevadas a cabo en el presente caso por la Administración Municipal, constituyen vías de hecho, violatorias del derecho al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, por lo que la acción de amparo resultaría procedente (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida verificar su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional debe atender inicialmente a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De esta forma, se desprende de la norma transcrita que en materia de amparo constitucional el conocimiento jurisdiccional de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas en primera instancias, estará atribuida al Tribunal Superior respectivo de aquél que dictó la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto. Siendo ello así, observa esta Corte que en el caso de autos la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En atención a lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Realizadas las declaraciones que anteceden, corresponde de seguidas a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el mérito del recurso de apelación elevado al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, para lo cual observa lo siguiente:

Mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Marangel C.A., pretenden la nulidad del acto administrativo N° 00524 de fecha 12 de marzo de 2002, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual acordó mantener paralizado el embaulamiento de la Quebrada Regina realizada por la accionante, “(…) de conformidad con lo establecido en el Art. 1 (sic) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, hasta tanto introduzca el proyecto correspondiente, y sea aprobado por Ingeniería Municipal”.

Ello así, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró que “(…) Por cuanto no concurren las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 2 de febrero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, por lo que luego de sustanciar el procedimiento en referencia, y celebrada la correspondiente audiencia constitucional declaró procedente la acción de amparo constitucional propuesta.

Determinado lo anterior, debe esta Corte destacar que en materia de amparo constitucional al Juez le está dado realizar una revisión de las causales de inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, siendo que dicha actividad puede ser desplegada igualmente por el Juez de Alzada quien puede -en definitiva- constatar si en el caso sometido a su conocimiento jurisdiccional se encuentra presente una de las indicadas causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo antes indicado.

Sobre lo base de lo anterior, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso antes reseñado, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

De esta forma, analizados los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Marangel C.A., de los mismos se desprende que como fundamento de la acción de amparo constitucional denunciaron la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso en virtud del acto administrativo N° 00524 de fecha 12 de marzo de 2002, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo que dicho acto administrativo le impone a la accionante la paralización de los trabajos realizados para el embaulamiento de la Quebrada Regina, ubicada en la Calle Regina, Parcelas Q-117 y Q- 118, de la Urbanización Miranda en el indicado Municipio, para lo cual fue autorizada según el Oficio N° 167 de fecha 18 de enero de 2002 y su correspondiente alcance, el Oficio N° 229 de fecha 6 de marzo de 2002.

En tal sentido, la parte accionante pretende desvirtuar los efectos del acto administrativo in commento, el cual produjo de manera efectiva la paralización de la indicada obra, mediante la presente acción de amparo constitucional por lo que ante esta circunstancia, debe esta Corte atender a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 82 del 1° de febrero de 2001 (caso: Freddy Guzmán), criterio jurisprudencial ratificado recientemente en sentencia N° 2028 de fecha 25 de agosto de 2005 (Caso: Nelson Aldana Calderón), en el cual sostuvo lo siguiente:

“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

De lo anterior, se desprende de manera clara la consideración realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de establecer que en los casos en que se denuncia la violación de derechos constitucionales producto de un acto administrativo, el medio idóneo para su impugnación es el recurso contencioso administrativo de nulidad, frente a lo cual cabe sostener los amplios poderes cautelares atribuidos al Juez Contencioso Administrativo para disponer de las medidas cautelares suficientes para brindar protección frente a las posibles situaciones lesivas de los derechos e intereses del recurrente como consecuencia de la posible ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado.

Ello así, debe esta Corte destacar que el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, resulta -como se dijo- el medio idóneo para impugnar el acto administrativo antes referido, siendo que frente a las posibles vulneraciones en los derechos constitucionales de la accionante, esta pudo haber optado por la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad y subsidiariamente haber ejercido el amparo cautelar con el propósito de obtener -por esta vía- la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, permitiéndosele de esta forma lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como violados.

De esta forma, frente a la existencia de mecanismos procesales específicos aplicables al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; lo cual puede ser objeto de diversas interpretaciones según lo ha señalado la jurisprudencia patria. (Vid. entre otras sentencia Nº 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Ahora bien, en principio se ha señalado que la aludida causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional. Esta interpretación obedece a que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y por ello sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada la aplicación del alcance de este numeral al señalar que igualmente resulta inadmisible la acción de amparo ante las conductas pasivas del actor frente a las vías ordinarias en referencia, es decir, cuando el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichas vías para satisfacer la misma pretensión no lo hace, optando -se reitera- erróneamente por la solicitud de tutela constitucional, desatendiendo al hecho de que por tales vías hubiera logrado obtener la protección de sus derechos constitucionales. Este ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.

De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte eficaz para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos -prima facie- por ser considerados la manera más expedita tendente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios.

En razón de lo anterior, visto que en el caso bajo estudio la sociedad mercantil Inmobiliaria Marangel C.A., pretendió hacer uso de la vía de amparo para lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida derivada del acto administrativo N° 00524 de fecha 12 de marzo de 2002, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, advierte esta Corte que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Sobre la base de lo anterior, esta Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta. En tal sentido, se declara con lugar la apelación interpuesta, y conforme a lo antes expuesto -se reitera- se declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

Realizada la declaración que antecede, se observa que dada la particular circunstancia de que en el caso de autos fue interpuesta -dentro de la oportunidad legal para ello- la acción de amparo constitucional (la cual fue declara en primera instancia con lugar), y que como consecuencia de la labor jurisdiccional realizada por esta Corte, se determinó que -en el caso de autos- el accionante posee otras vías preferentes sobre la misma, lo cual conllevó a declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por tener el accionante otros medios idóneos y de preferente utilización sobre la acción de amparo constitucional, esta Corte ordena que a los fines de computar el lapso de caducidad establecido legalmente para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, referido en la motiva del presente fallo, se compute dicho lapso desde el momento en que se verifique la notificación de la accionante de la presente decisión. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2002, por la abogada Lucila Santana, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Francia Rojas Rodríguez, en su condición de Directora de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ricardo De Armas Massaguer y Giuseppina Caruso González, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MARANGEL C.A., contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 12 de marzo de 2002, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA la sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo;

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

5.- SE ORDENA que el lapso de caducidad establecido legalmente para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad que pueda interponer la accionante, se compute desde el momento en que se verifique la notificación de la presente decisión a la accionante, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2002-001326
MELM/005





En la misma fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02888, sin la firma de la ciudadana Juez Betty Josefina Torres Díaz, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-




La Secretaria