EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000265
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-800 del 23 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Calixto Guerra Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 12.501.341, actuando en su condición de Presidente de la UNIDAD EDUCATIVA PREESCOLAR COMUNITARIA ASOCIACIÓN CIVIL “MI PRIMERA ILUSIÓN” (en lo adelante: Preescolar Mi Primera Ilusión), asociación civil inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 17 de febrero de 1995, bajo el N° 42, Tomo 26 del Protocolo Primero, asistidos por los abogados Gustavo Briceño Vivas, Joaquín Bracho Dos Santos y María Antonieta Ceccarelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.658, 77.795 y 100.656, respectivamente, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE CARACAS (en lo adelante: FUNDAPATRIMONIO), fundación inscrita y registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el N° 4, Tomo 43 del Protocolo Primero, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 102, 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta el 30 de junio de 2004 por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el citado Tribunal el 28 de junio de 2004, en la que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta.

El 18 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, en esa misma fecha, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de octubre de 2004 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente querella constitucional, en virtud de escrito fechado 17 de mayo de 2004, en virtud del cual el ciudadano Calixto Guerra Sánchez, en su condición de Presidente del Preescolar Mi Primera Ilusión, asistido por los abogados Gustavo Briceño Vivas, Joaquín Bracho Dos Santos y María Antonieta Ceccarelli, interpuso pretensión de amparo constitucional contra FUNDAPATRIMONIO.

A través de decisión proferida el 2 de junio de 2004, el citado órgano jurisdiccional admitió la pretensión de tutela constitucional y ordenó la notificación tanto de la Fundación presuntamente agraviante como del Ministerio Público.

El 16 de junio de 2004, el a quo fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en el presente procedimiento, acto que se verificó el 18 de junio de 2004.

El 28 de junio de 2004 se dictó la sentencia recurrida.

El 30 de junio de 2004, compareció la abogada María Antonieta Ceccarelli, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, y apeló de la citada decisión.



II
DE LA ACCION DE AMPARO

Alegó que la asociación civil accionante, tiene como fin la formación de niños en edad preescolar en el Preescolar Mi Primera Ilusión, utilizando para tales fines un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Antímano, cruce con Boulevard Mamera, frente a la estación del Metro Mamera, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Señaló que la posesión del precitado inmueble se originó en virtud de un contrato de comodato suscrito entre ésta y la antigua Gobernación del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual se encontraba en plena vigencia para el momento de interposición de la presente pretensión, que le permitía su funcionamiento de conformidad con la ley, así como también contaba con la aprobación por parte de la Comisión Permanente de Urbanismo del Concejo Municipal del Municipio Libertador, la cual le autorizó en fecha 13 de julio de 2000 para destinar dicho inmueble al uso educacional.

No obstante, manifestó la accionante que FUNDAPATRIMONIO en los últimos tiempos se ha dedicado a amenazarle de forma inexplicable con desalojarle del inmueble en cuestión, provocando con ello constante zozobra y desconcierto entre la comunidad de padres y representantes de la población estudiantil que dirige el Preescolar Mi Primea Ilusión, argumentando como causal de tales amenazas la supuesta remodelación de la casa de campo del Presidente Guzmán Blanco, sin anexar justificativo alguno que le habilite formalmente para proceder al aludido desalojo.

En ese sentido expresó, que la actitud amenazadora de FUNDAPATRIMONIO se evidencia de diversas noticias de prensa, especialmente la publicada en el Diario Últimas Noticias, en su edición del 29 de marzo de 2004, página 4, en virtud de la cual el Presidente de dicha institución declaró que estaba “(…) a la espera de que el Kinder Mi Primera Ilusión abandone el terreno del campo deportivo que ocupa en forma ilegal. En su lugar construiremos el preescolar Simoncito, entre la estación del Metro Mamera y la Unidad Educativa Nacional Mercedes Limardo (…)”.

En el mismo orden de ideas, la asociación civil accionante afirmó que en ningún momento se ha opuesto a la ejecución del trabajo arquitectónico de gran envergadura que representa la reestructuración de la casa de campo del Presidente Guzmán Blanco, sino que el punto central de su oposición lo constituye la ausencia de autorización por parte del Estado o Municipio correspondiente que ordene la desocupación del inmueble donde funciona el Preescolar Mi Primera Ilusión, y mucho menos para proceder a su demolición, por lo que alega que la conducta asumida por FUNDAPATRIMONIO constituye una amenaza inminente al derecho constitucional a la educación de los educandos que reciben instrucción en el preindicado preescolar.

Adicionalmente apuntó, que no sólo las declaraciones públicas rendidas por los representantes de FUNDAPATRIMONIO constituyen una inminente amenaza de infracción del derecho constitucional antes aludido, sino que a raíz de ello se han presentado en la sede del preescolar funcionarios del Ministerio de Educación y un Coordinador de las Comunidades Educativas y de Planteles Privados, que les amenazaron con la apertura de un procedimiento administrativo para proceder al aludido desalojo.

Aunado a lo anterior, esgrimió que la conducta amenazante de FUNDAPATRIMONIO se evidencia del hecho que su Presidente declaró públicamente que la obra de remodelación supuestamente va a ser entregada en un lapso de tiempo preestablecido, lo que a juicio de la asociación civil accionante denota que la infracción constitucional denunciada está próxima a configurarse.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:

“En primer lugar, y en cuanto se refiere a la denuncia violación (sic) de los derechos consagrados en los artículos 102 y 103 de la Constitución, es[e] Juzgado comparte plenamente la opinión de la representante del Ministerio Público, por cuanto la accionante invoca derechos a favor de una comunidad de alumnos, toda vez que la pretendida amenaza de violación de los derechos constitucionales a la educación y protección especial por parte del Estado, sólo afectaría la situación jurídica de los alumnos que conforman la comunidad estudiantil del plantel (…) Por tanto, se declara que la accionante carece de legitimación activa para ejercer la acción de amparo, por la amenaza de violación de los derechos constitucionales a la educación y a su protección especial, consagrados en los citados artículos del Texto Constitucional, y así se decide.

En relación a la amenaza de violación del derecho a regentar instituciones que permitan impartir educación privada (…) observa es[e] Juzgado, que dispone el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente
(…omisis…)
Ahora corresponde determinar, si en el presente caso Fundapatrimonio (sic), amenaza este derecho que posee la accionante de mantener la Institución Educativa privada a que ha hecho referencia
(…omissis…)
La representación judicial de Fundapatrimonio (sic), en la oportunidad de la audiencia oral y pública, adujo que de las publicaciones periodísticas consignadas, no puede colegirse que constituyen un motivo grave que amenace la (sic) Unidad Educativa Mi Primera Ilusión y a sus alumnos, por cuanto son expresiones no dichas ni emanadas de la Institución, y en cuanto a las Actas (sic) no se evidencia amenaza alguna de desalojo por parte de Fundapatrimonio (sic)
(…omissis…)
Al efecto, observa es[e] Juzgado que del análisis de los argumentos expuestos y las pruebas documentales antes citadas, así como lo expuesto en el folio 6 del escrito libelar (…) no se evidencia que ciertamente Fundapatrimonio (sic) haya incurrido en la amenaza de violación del derecho constitucional invocado (artículo 106) (sic), pues, como puede observarse de las pruebas documentales y de las declaraciones contenidas en las publicaciones, las mismas se refieren a decisiones que le competen a otros organismos. Además, consta a los autos un contrato de comodato, que regula las obligaciones asumidas por las partes que lo celebraron, no siendo ninguno de los contratantes Fundapatrimonio (sic), quien efectivamente, tal como lo alega ella misma y la representación del Ministerio Público, no tiene competencia para desalojar ningún inmueble, pues el objeto para el cual fue constituida es otro (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse respecto de la apelación in commento, esta Corte considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido, es importante señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores Regionales en lo Contencioso Administrativo; ejemplo de ello son las decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para asumir el conocimiento del actual recurso, se observa que en el caso sub iudice la asociación civil accionante denunció la violación de los derechos constitucionales pautados en los artículos 102, 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de FUNDAPATRIMONIO.

En ese sentido, encuentra esta Corte que de acuerdo con lo expresado por la parte actora, la transgresión de su derecho constitucional a impartir educación en el Preescolar Mi Primera Ilusión deviene de la circunstancia que el ciudadano Presidente de FUNDAPATRIMONIO declaró públicamente en diversas oportunidades que debido a la reestructuración de la casa de campo del Presidente Guzmán Blanco, se requería el desalojo por parte del Preescolar Mi Primera Ilusión del inmueble ocupado por ésta, el cual, alega, le fue otorgado en comodato por la -para entonces- Gobernación del Distrito Federal.

Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que corre inserto en autos (folios 16 al 18) contrato de comodato autenticado el 31 de mayo de 1999 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, suscrito entre el Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano de Caracas), representado en dicho acto por el ciudadano Gobernador Abdón Vivas Terán, y el ciudadano Calixto Guerra Sánchez, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Comunitaria Preescolar “Mi Primera Ilusión”, en virtud del cual se le otorgó en comodato a la citada asociación civil un inmueble propiedad de la comodante, constituido por un Módulo Cultural, ubicado en la Avenida Principal de Antímano, frente a la estación del Metro Mamera, Parroquia Antímano del Municipio Libertador.
Asimismo, se tiene que a los folios 19 y 20 corre inserta comunicación N° CUE 210/2000 del 13 de julio de 2000, emanada de la Comisión Permanente de Urbanismo del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, y comunicación N° SG/2513-2000 de fecha 10 de julio de 2000, dictada por la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, respectivamente, mediante las cuales se aprobó la Asignación de Uso Educacional del Preescolar Mi Primera Ilusión.

Por otra parte, se desprende que al folio 32 del expediente se adjuntó ejemplar del diario Últimas Noticias, en su edición del 29 de marzo de 2004, del cual se colige que el arquitecto Martín Padrón, Gerente Técnico de FUNDAPATRIMONIO, declaró que dicha institución estaba “(…) a la espera de que el Kinder Mi Primera Ilusión abandone el terreno del campo deportivo que ocupa en forma ilegal. En su lugar construiremos el preescolar Simoncito, entre la estación del Metro Mamera y la Unidad Educativa Nacional Mercedes Limardo (…)”.

Aunado a lo anterior, corre inserto al folio 35 publicación de prensa mediante la cual se expone que el ciudadano Gustavo Merino, en su condición de Presidente de FUNDAPATRIMONIO, se comprometió en acto público a entregar la obra “(…) en julio y agosto de este año (…)”.

En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que durante la celebración de la audiencia constitucional del actual procedimiento la representación judicial de FUNDAPATRIMONIO consignó en copia simple contrato de obra celebrado entre el Municipio Libertador del Distrito Capital, representado por el ciudadano Alcalde Freddy Bernal Rosales, y la sociedad mercantil Compañía Anónima Construcciones Valda 2001, en cuya cláusula PRIMERA, se dejó estipulado lo siguiente:

“PRIMERA: El objeto del presente contrato es la ejecución según Licitación General No. LG-LAEE-FUNDAPATRIMONIO-ALC-LIBERTADOR-002-2003, de la Obra ‘Restauración de la Casa de Campo del Presidente General Antonio Guzmán Blanco y su Adaptación de Uso como Centro Socio Cultural y Deportivo Primera Fase’. De conformidad con lo establecido en la Resolución N° 89 de fecha 25-09-2003 (sic) mediante la cual se le otorgó La Buena Pro a LA CONTRATISTA”.

Como se puede observar de lo antes señalado, la reestructuración de la casa de campo del Presidente Antonio Guzmán Blanco y todas las obras necesarias para emprender tal proyecto fueron instadas por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, previa licitación, para lo cual delegó en la Fundación para la Defensa y Protección del Patrimonio Cultural de Caracas, como ente descentralizado del Municipio Libertador, la tarea de llevar a cabo todas las labores de designación de personal, validación y tramitación de las órdenes de pago y facturas relacionadas con la ejecución del proyecto, cometidos que serían supervisados por el Presidente y el Gerente de Administración y Finanzas de dicha fundación, así como validar y conformar las valuaciones de la obra, labor que fue encomendada al Gerente Técnico de dicha institución.

Así, la cláusula QUINTA del contrato en cuestión establece:

“QUINTA: A los fines de las funciones y actividades inherentes al control, seguimiento y supervisión en la ejecución de ‘LA OBRA’ objeto del presente contrato, que se realizarán de conformidad con las estipulaciones del mismo y de la normativa legal que las regulan, queda establecido que serán ejecutadas por la Fundación Para (sic) la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas, como ente Descentralizado del Municipio Libertador, que diseñó el proyecto de ‘LA OBRA’, y quien, a tales efectos designará al personal necesario para la realización de dichas actividades. Igualmente, queda facultada la Fundación para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas, (FUNDAPATRIMONIO) por intermedio de su Presidente y el Gerente de Administración Finanzas para validar y tramitar las órdenes de pago y facturas relacionadas con la ejecución de la obra y por el Gerente Técnico de la misma para validar y conformar las valuaciones de ‘LA OBRA’ para cubrir los gastos relacionados con la ejecución de la misma conjuntamente con el Ingeniero Inspector que designe el Presidente de Fundapatrimonio (sic) (…)”.

Bajo el esquema antes esbozado, se tiene que FUNDAPATRIMONIO es un ente descentralizado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que por lo tanto actuó en ejecución directa de una orden girada por la citada Alcaldía, de allí que mal podría dicha fundación constituir el sujeto pasivo de la presente pretensión de amparo constitucional.

Adicionalmente, se observa del cúmulo probatorio antes analizado, incluyendo el documento Constitutivo Estatutario de FUNDAPATRIMONIO, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1420-A, de fecha 16 de diciembre de 1993, la cual corre inserta a los folios 66 al 73 del presente expediente, que ni entre las funciones delegadas por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a FUNDAPATRIMONIO en la cláusula quinta del contrato de obras antes indicado, ni en los estatutos de dicha Fundación, se encuentra preestablecida la potestad de efectuar la desocupación de los inmuebles que fueren menester disponer a objeto de llevar a cabo el proyecto de construcción in commento, esto es, que FUNDAPTRIMONIO no tiene atribuida la competencia para proceder al pretendido “desalojo” argüido por la asociación civil accionante, mucho menos para que sus actos constituyan amenaza inminente de que tal institución, per se, va a proceder a la desocupación y posterior demolición del inmueble donde funciona el Preescolar Mi Primera Ilusión.

Por consiguiente, establece esta Corte que en el caso de autos los hechos que le son imputados a FUNDAPATRIMONIO no constituyen amenaza alguna de violación del derecho constitucional de la Unidad Educativa Preescolar Comunitaria Asociación Civil “Mi Primera Ilusión” de impartir educación a nivel preescolar, y mucho menos del derecho a la educación de los educandos que reciben instrucción en dicho plantel, por cuanto en todo caso, tal y como bien lo expuso el Juzgado a quo, la legitimación activa en caso de un eventual cese o paralización de las actividades escolares en dicho centro estudiantil corre en cabeza de los padres y representantes de los estudiantes.

Ello así, se impone ineludible para esta Órgano Jurisdiccional traer a colación el texto del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
(…) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)”. (Negrillas de la Corte).

En el caso sub examine, la amenaza de infracción constitucional que se le endilga a FUNDAPATRIMONIO no puede ser realizada por dicha fundación, no sólo porque la sola declaración pública en prensa por parte de su Presidentes y su Gerente Técnico no constituye por sí misma, se recalca, una prueba de la inminencia de la pretendida amenaza, sino también porque el contrato de obras que legitimó la reestructuración de la casa de campo del Presidente Antonio Guzmán Blanco, y la consecuente actuación de FUNDAPATRIMONIO, no le otorga la potestad de exigir la desocupación del inmueble donde presta funciones el Preescolar Mi Primera Ilusión, razón por la que la presente acción resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en la norma citada ut supra. Así se decide.

En consecuencia, visto que en la decisión recurrida el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la actual pretensión, y determinada como ha sido en esta Alzada la inadmisibilidad de la misma, se revoca el mencionado fallo y se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de junio de 2004 por la abogada María Antonieta Ceccarelli, en su condición de apoderada judicial de la Unidad Educativa Preescolar Comunitaria Asociación Civil “Mi Primera Ilusión”, antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que se declaró sin lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto contra la Fundación para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas.

2.- REVOCA la decisión recurrida.

3.- Declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la Unidad Educativa Preescolar Comunitaria Asociación Civil “Mi Primera Ilusión” contra la Fundación para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


Exp. N° AP42-O-2004-000265
JDRH/10




En la misma fecha treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02885.




La Secretaria