-ACLARATORIA-
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000366
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2005-01455 de fecha 20 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

“Por otra parte, vistos los escritos presentados en fechas 4 de marzo de 2005, 15 de abril de 2005 y 12 de mayo de 2005, por el abogado Pedro Rafael Torres González, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estación de Servicios Campo Alegre, S.R.L., esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos de la referida Providencia Administrativa, en virtud del carácter accesorio de las medidas cautelares y de las motivaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide”.

Por otra parte, se observa que a través de escrito presentado el 9 de agosto de 2005, el abogado Pedro Rafael Torres González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.958, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alberto Chirinos Franco y Luis Ramón Urquiola Adrián, solicitó aclaratoria de la referida decisión en los siguientes términos:

“Ciudadanos Magistrados, es obligante señalar que dentro del contexto antes señalado se evidencia la existencia de un error de transcripción en el fallo, ya que se (le) identifica como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Estación de Servicios Campo Alegre S.R.L., cuando lo cierto es que no (tiene) la representación que se (le) atribuye, pues tal y como consta en el poder inserto en autos, en realidad, (actúa) en el proceso con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS (sic) ALBERTO CHIRINOS FRANCO y LUIS (sic) RAMÓN URQUIOLA ADRIÁN (sic), antes identificados, los cuales son señalados como presuntos agraviantes en el presente juicio; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente, (solicita) que mediante aclaratoria sea corregido el referido error de copia, para lo cual (jura) la urgencia del caso”.

Por auto de fecha 17 de agosto de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Pedro Rafael Torres González, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alberto Chirinos Franco y Luis Ramón Urquiola Adrián, de la sentencia número 2005-01455 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la cual se declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional.

A tal efecto advierte este Órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresamente por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión expresa del artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que dicha solicitud se formule dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la fecha de publicación de la sentencia o de la notificación de las partes, según sea el caso (Vid. Sentencia Nº 00124 de fecha 13 de febrero de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Olimpia Tours and Travel, C.A.); y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Ahora bien, el recurso de aclaratoria se ejerce ante el Tribunal que dictó la decisión, con la finalidad de que el mismo Órgano Jurisdiccional que emanó la decisión la aclare, la amplíe o salve los errores u omisiones en las que hubiese incurrido al dictar la decisión correspondiente, pasando lo ampliado o aclarado a formar parte de ese fallo.

Con base en los anteriores planteamientos, pasa esta Corte a verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos para que resulte procedente la solicitud de aclaratoria. En primer lugar, en cuanto al requisito de orden temporal, el abogado Pedro Rafael Torres González, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alberto Chirinos Franco y Luis Ramón Urquiola Adrián presentó escrito judicial, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2005, igualmente solicitó en esa misma oportunidad la aclaratoria de un “error de transcripción en el fallo”.

En efecto, la referida solicitud fue presentada el mismo día en que se verificó la notificación del solicitante de la sentencia objeto de aclaratoria, por lo que es evidente que dicha solicitud fue presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez determinado lo anterior, pasa esta Corte a revisar si los planteamientos formulados por el interesado, pueden subsumirse en alguna de las situaciones que hacen procedente que el mismo Órgano Jurisdiccional del cual emana dicha decisión la aclare, la amplíe o salve las omisiones en las que hubiese incurrido al dictarla.

En razón de lo expuesto, se evidencia que en fecha 8 de noviembre de 2004, los ciudadanos Luis Alberto Chirinos Franco y Luis Ramón Urquiola Adrián otorgaron poder al abogado Pedro Rafael Torres González, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, quedando inserto bajo el N° 41, Tomo 218.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional constata de los escritos presentados en fecha 4 de marzo de 2005, 15 de abril de 2005 y 12 de mayo de 2005, que el aludido profesional del derecho actúo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alberto Chirinos Franco y Luis Ramón Urquiola Adrián y no de la sociedad mercantil Estación de Servicios Campo Alegre, S.R.L, tal como se señaló en la decisión objeto de la presente aclaratoria, incurriéndose de esta manera en un error en la referencia a la condición de representante legal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 252 de la Ley Procesal Civil, lo que hace procedente la presente solicitud y, en consecuencia, téngase la presente decisión como parte de la sentencia N° 2005-01455 de fecha 20 de junio de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional.





II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

1.- Declara PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el abogado Pedro Rafael Torres González, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alberto Chirinos Franco y Luis Ramón Urquiola Adrián, contra la sentencia número 2005-01455 de fecha 20 de junio de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional.

2.- Téngase la presente decisión como parte de la sentencia número 2005-01455 de fecha 20 de junio de 2005, dictada por esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta












JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza







JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-O-2004-000366
JDRH/11

En la misma fecha treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02886, sin la firma de la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-

La Secretaria