JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000860

El 12 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0824 de fecha 2 de agosto de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA GARCÍA DE CANELÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.844.018, contra el ciudadano RIZZIERO G. CIVITILLO MALDONADO, en su condición de JEFE DE LA DIVISIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 19 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que decidiera sobre el referido recurso de apelación interpuesto.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2005 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -en funciones de distribuidor-, la parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[su] representada GISELA GARCÍA de CANELÓN, [era] una Docente de Carrera, dependiente jurídica y económicamente del Ministerio de Educación y Deportes, (…) [encontrándose] PENSIONADA POR INCAPACIDAD”, otorgada mediante la Resolución Ministerial Nº 03-13-09. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “[su] representada (…), comenzó a tratarse su enfermedad, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en la Dirección Nacional de Rehabilitación, [quienes observaron] que la enfermedad [iba] cediendo, con la terapia y los medicamentos, y en consecuencia [decidieron] que [su] representada, [estaba] apta para trabajar, ya que apenas [existía] un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo de un veinte por ciento (20%)” (Negrillas del original).

Que “[su] representada (…), [fue] al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación ‘IPASME’, y allí la Junta Médica, se [dirigió] al Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, notificándole que [su] poderdante ‘[HABÍA] LOGRADO UNA MEJORÍA DE SU CUADRO CLÍNICO POSTERIOR A UN LARGO PROCESO DE REHABILITACIÓN’, POR LO QUE ELLOS [DECIDIERON] SU REINTEGRO LABORAL A LA ACTIVIDAD DOCENTE” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “[su] representada presentó la Petición de Reposición al Cargo, el Director de la Zona Educativa, estuvo de acuerdo en reponerla a su cargo. No obstante, el Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa, le informó que la Vía Administrativa, estaba agotada, y que debía recurrir por ante la Vía Jurisdiccional” (Negrillas del original).

En virtud de lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial de la presunta agraviada solicitó el resguardo de los derechos constitucionales de su representada, y en tal sentido, requirió “[se] ordene al agraviante RIZZIERO G. CIVITILLO MALDONADO, continuar con los trámites para que se reponga en el Cargo de DOC IV /AULA, en el G.E. SIMÓN BOLÍVAR, de Los Teques, Estado Miranda, en su Código 1124DI (33,33) horas. O se le ordene a la persona que desempeñe el cargo del agraviante (JEFE DE LA DIVISIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA)”, con fundamento en los artículos 49, 81, 83, 87, 89 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las disposiciones 23 y 25 de la Ley para la Integración de Personas Incapacitadas y 24 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“La presente acción de amparo se contrae a denunciar las violaciones constitucionales en que habría incurrido el Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Miranda, por haberle indicado que el beneficio de Incapacidad le fue otorgado mediante Resolución Ministerial en fecha 30 de junio de 2003, lo cual agota la vía administrativa, por lo que, puede interponer el recurso funcionarial ante los Juzgados Superiores Contenciosos (sic) Administrativos, y al efecto invocó la Ley para la Integración de las Personas Incapacitadas, ya que según expresa (sic) la pérdida de su capacidad es de un 20%.
Como puede fácilmente observarse, los fundamentos de la acción de amparo radican en denuncias de carácter legal, por cuanto estima que puede incorporarse al trabajo según lo establecido en la citada Ley que protege a las personas incapacitadas. En este sentido, la Sala Constitucional, en fecha 19 de octubre de 2000, caso: Ferro-Aluminio C.A. (FERRALCA), se pronunció en los siguientes términos: ‘ (…). En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso en el presente caso declarar INADMISIBLE la acción de amparo, toda vez que, para la determinación de la presunción de violación de los derechos constitucionales, es necesario el análisis de normas de orden legal, como lo es, La Ley Orgánica de Educación, Ley del Seguro Social Obligatorio, y por supuesto la Ley para la Integración de Personas Incapacitadas, y todas las normas relacionadas con el IPASME, lo cual evidentemente no corresponde hacerlo por la vía de amparo constitucional” (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la presuntamente agraviada contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2005, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, observando al respecto lo siguiente:

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del recurso de apelación de autos, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, y según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte es competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

Delimitado lo anterior, pasa esta Corte a resolver la apelación de autos, y a tal efecto observa:

La acción de amparo constitucional declarada inadmisible por el a quo mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, fue interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Gisela García de Canelón contra la omisión del ciudadano Rizziero G. Civitillo Maldonado, en su condición de Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Miranda, de reingresar a la accionante en el cargo de docente adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, del cual fue retirada en virtud de la declaratoria de incapacidad para trabajar, mediante la Resolución Ministerial Nº 03-13-09, siéndole otorgada la correspondiente pensión por incapacidad, pero quien luego de un proceso de rehabilitación, fue declarada nuevamente apta para reingresar a la actividad docente, por lo que realizó la indicada solicitud de reingreso, ante lo cual el referido funcionario “le informó que la Vía Administrativa, estaba agotada, y que debía recurrir por ante la Vía Jurisdiccional”.

En efecto, el apoderado judicial de la presunta agraviada alegó que el ciudadano Rizziero G. Civitillo Maldonado, en su condición de Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Miranda, le estaba violando los derechos y garantías constitucionales, concretamente el derecho al debido proceso, el derecho al trabajo de los discapacitados, el derecho a la salud, el derecho a la protección del trabajo y el derecho a la educación, previstos en los artículos 3, 49, 81, 83, 87, 89 y 104, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, denunció la infracción de los artículos 23 y 25 de la Ley para la Integración de Personas Incapacitadas, referidos al derecho de los incapacitados al trabajo sin más limitaciones derivadas de la aptitud y capacitación laboral y a la obligación que tienen las empresas tanto públicas como privadas que cuenten con una nómina superior a cincuenta (50) trabajadores, de emplear un número de trabajadores incapacitados no inferior al dos por ciento (2%) de la referida nómina, siempre y cuando los trabajadores incapacitados solicitantes –se reitera- reúnan las condiciones de aptitud y capacitación laboral necesarias para el ejercicio de los cargos.

Del mismo modo, denunció el menoscabo al ejercicio del deber que tenía su representada de solicitar su reingreso a la función educativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto establece la incompatibilidad del disfrute de la pensión de jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo público.

Finalmente, observó esta Alzada que el apoderado judicial de la presunta agraviada solicitó mandamiento de amparo constitucional contra el ciudadano Rizzerio G. Civitillo Maldonado, en su condición de Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Miranda, a los fines de que ordenare al referido ciudadano “continuar con los trámites para que reponga [a su representada] en el Cargo de DOC IV/ AULA, en el G.E. SIMÓN BOLÍVAR, de Los Teques, Estado Miranda, en su Código 1124DI (33,33) horas”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que, tal y como lo afirmó el a quo en el fallo apelado, la acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De manera que, la finalidad de ese especial mecanismo jurisdiccional no incluye la revisión y control de infracciones o violaciones de normas de orden legal, por cuanto para el control y revisión de las situaciones jurídicas vulneradas producto de infracciones o contravenciones a normas de naturaleza legal, el ordenamiento jurídico procesal ha previsto la existencia de otros medios a través de los cuales los interesados puedan hacer valer sus pretensiones.

En este orden de ideas, la procedencia de la acción de amparo constitucional estará condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual pueda el interesado hacer efectiva su pretensión y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En ese sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, enmarcándolo como causal de inadmisibilidad de la acción, bajo la forma de interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al efecto, el texto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa literalmente lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.


De conformidad con la disposición legal transcrita ut supra, la acción de amparo constitucional será considerada inadmisible cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, pero tal y como fue señalado supra, es criterio jurisprudencial suficientemente reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, estableciendo que la acción de amparo constitucional será de igual forma inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido y hubiese optado, equívocamente, por esta vía procesal.

El fundamento de esta interpretación extensiva que ha venido haciendo el Tribunal Supremo de Justicia en sede constitucional sobre la causal de inadmisibilidad in commento, reside en el carácter excepcional y extraordinario de esta vía procesal, por cuanto si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, seria la aceptación tácita de la disminución del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

Ahora bien, el Juez en sede constitucional tiene el deber de constatar la concurrencia de estos requisitos de procedencia previamente señalados en conjunto con las causales de inadmisibilidad prescritas de forma taxativa por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en caso de verificar la falta de alguno de los requisitos para la procedencia de la acción o, que la misma se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley, tiene la obligación de declarar, en cualquier estado y grado de la causa -aún in limine litis- la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisibilidad o no de la acción constituye materia de orden público.

En consideración de lo anterior, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo judicial específico para la satisfacción de la pretensión esgrimida por la accionante, cual es el reingreso al cargo de docente que venía desempeñando con anterioridad a la declaratoria de incapacidad para trabajar mediante Resolución Ministerial Nº 03-13-09 de fecha 30 de junio de 2003, en virtud de la decisión emanada de la Junta Medica del Instituto de previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

En ese orden de ideas, observa esta Corte que la pretensión jurídica aducida por la parte accionante –cual es el reingreso a la actividad docente- consiste en una obligación de contenido específico que a su vez conlleva a la revisión de normas de contenido legal y sublegal, por lo que puede ser ventilada por otro medio judicial ordinario distinto al amparo constitucional como lo es el recurso por abstención o carencia.

En efecto, en reiteradas oportunidades, tanto la doctrina como la jurisprudencia han hecho referencia a que nuestro ordenamiento jurídico prevé un recurso contencioso administrativo para atacar las omisiones, específicamente el recurso por abstención o carencia consagrado en el artículo 5, numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está dirigido precisamente a que la Administración cumpla con una obligación específicamente establecida en una Ley determinada.

Así, tal recurso se ejerce ante los Órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa por dos motivos, a saber: i) la negativa expresa del funcionario a actuar o cumplir el acto al cual esté expresamente obligado por Ley; ii) la simple abstención o carencia, entendida ésta como una inacción siempre y cuando frente a ésta, exista una obligación específica y predeterminada en una norma legal.

La pretensión jurídica inquirida mediante este mecanismo procesal es una actuación concreta de la Administración quien se ha negado a efectuarla, de acuerdo a lo establecido en la Ley, para lo cual se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico el recurso por abstención o carencia, que es un medio ordinario para atacar omisiones específicas.
Por su parte, la acción de amparo constitucional puede ser ejercida sólo en aquellos casos en que la omisión incurrida por parte de la Administración Pública no contraviene una obligación específicamente establecida por una Ley determinada, sino que la omisión es de carácter general y se corresponde por su naturaleza, con la obligación ordinaria que tiene la Administración de dar oportuna y adecuada respuesta ante cualquier petición o solicitud presentada por un particular, siendo en consecuencia procedente esta extraordinaria acción en el caso de la violación flagrante, grave y directa al derecho constitucional de petición y obtener, en consecuencia, una oportuna y adecuada respuesta por parte de la Administración Pública, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido

En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que frente a la existencia de un medio judicial ordinario de control de las omisiones incurridas por parte de la Administración Pública, cual es el recurso por abstención o carencia establecido en el artículo 5, numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la acción de amparo constitucional sub examine es inadmisible, lo que motiva a este Órgano Colegiado a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia de fecha 22 de julio de 2005, conforme a las modificaciones expuestas en el presente fallo, en torno a la inadmisibilidad de la acción propuesta, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la apelación interpuesta por el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA GARCÍA DE CANELÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de julio de 2005, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana contra el ciudadano RIZZIERO G. CIVITILLO MALDONADO, en su condición de JEFE DE LA DIVISIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de julio de 2005, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp.N° AP42-O-2005-000860
MELM/0020.-



En la misma fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02889, sin la firma de la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-


La Secretaria