JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2005-000895

El 25 de agosto de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional “sobrevenido”, interpuesta por los abogados Pedro Alfonso Camargo Vargas y Berta Ibarra Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 70.774 y 72.068, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DANIEL JOSÉ TABARE FIGUERA, NÉSTOR RAFAEL VILLEGAS, LUIS JAVIER ÁVILA ARCIA Y OTROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.243.977, 11.780.189, 16.064.724, y así en su correlativo orden, contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2005, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 25 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente judicial, pasa esta Corte a decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2005, los abogados Pedro Alfonso Camargo Vargas y Berta Ibarra Soto, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Daniel José Tabare Figuera, Néstor Rafael Villegas, Luis Javier Ávila Arcia y otros, ejercieron acción de amparo constitucional “sobrevenido”, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el Tribunal Superior Contencioso de la Región Nor Oriental (…) [suspendió] los efectos de la providencia (sic) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Tigre y San Tome, de fecha 22 de diciembre de 2004, mediante una medida cautelar de amparo, (…) [violentando] directamente derechos y garantías de [sus] representados, quienes son los Terceros Interesados (…).

Que “(…) se [podía] apreciar (…) del recurso ejercido por la recurrente, que su solicitud de medida Cautelar de Amparo Constitucional, fue sobre un auto de mero trámite, dictado por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé del Estado Anzoátegui, el 30 de noviembre de 2004”.

Que la providencia cautelar dictada por el Tribunal accionado, incurrió en ciertos vicios que afectan su constitucionalidad, a saber: “(…) que la acción de amparo cautelar, solicitada por el recurrente, fue sobre el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de noviembre de 2004, asumiendo el mismo criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pero en el Capítulo II de su decisión, [decretó] la medida cautelar dictada por el mencionado ente laboral, de fecha 30 de noviembre de 2004, convirtiendo su sentencia cautelar de amparo, en contradictoria, violando el artículo 244 [del] (…) Código de Procedimiento Civil, y el artículo 160 de [la] Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal tercero, al no observar que la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo, (…) había cumplido su objetivo, como consecuencia del dictamen de fondo, por el ente laboral del Acto Administrativo Definitivo, de fecha 22 de diciembre de 2004 (…)”.

Que asimismo, queda advertido “(…) el vicio de incompetencia por parte del Juzgador, como se [evidenciaba] en la sentencia dictada por [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) [que al declarar] sobrevenida su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, [fue] sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa, de fecha 22 de diciembre de 2004 (…) y no contra la Acción de Amparo Cautelar; [resultando] (…) que [la] Corte, como Tribunal Superior, lo había declarado IMPROCEDENTE” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) [el] Juzgado Superior Contencioso Nor Oriental (…), siendo un órgano inferior (…) [acordó] la medida cautelar de amparo, sobre una medida cautelar de carácter administrativo, que cumplió su objetivo cuando la Inspectoría del Trabajo (…), dictó como órgano cuasi-jurisdiccional, la providencia de fecha 22 de diciembre de 2004”.

Que “(…) [el] Cartel de Emplazamiento, a todo aquel que [tuviera] interés personal, legítimo y directo (TERCEROS INTERESADOS) en el recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre el asunto: signado con el N° BP02-N-2005-00186 (…) [presentaba] un (…) vicio fundamental, que [violentaba] (…) el derecho a la defensa. [Pues], en el cartel del emplazamiento (…) no [aparecía] a qué terceros interesados estaba dirigido (…) no cumpliendo con las eximentes establecidas en la ley (…)”.

Que el Tribunal accionado, “(…) muy eficazmente [aperturó] el cuaderno de medida, el 4 de agosto de 2005 y el 8 de agosto de 2005, [dictó] la célebre sentencia de la medida cautelar de amparo, contra la providencia cautelar en vía administrativa del 30 de noviembre de 2004, suspendiendo los efectos de la providencia (sic) del 22 de diciembre de 2004, la cual declaró el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, declarada [en] favor de (…) quinientos ochenta y ocho trabajadores”.

Que la sentencia recurrida violó el derecho a la defensa de sus representados, pues “(…) si el juzgador emplazó, a los terceros interesados a hacerse parte en el juicio, por qué no espero a que transcurrieran los diez (10) días, para que se hicieran parte en el proceso, [siendo] de notar que cuando el (…) Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental (…), [realizó] el emplazamiento a los terceros interesados, [efectuando] el llamado, basado en lo establecido en el artículo 21 aparte décimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) (…)”.

Que no se les brindó a sus representados, el ejercicio pleno del derecho a la defensa, a través del ejercicio del mecanismo de oposición a la medida cautelar acordada, con lo cual no sólo se les “(…) menoscabo derechos constitucionales, a los quinientos ochenta y ocho ex trabajadores, que prestaron sus servicios en la obra Complejo Gasifero de ‘Santa Rosa’, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, sino [que] se les violó directamente derechos fundamentales (…), como [eran] el Derecho al Trabajo, Derecho a Percibir un Salario Inmediato y Oportuno, para la manutención de su familia; para costear los estudios de sus hijos; para los tratamientos médicos (…)” (Negrillas del original).

Que “[la] lógica de los hechos consumados, y EL PRINCIPIO DE DEPENDENCIA Y AJENIDAD, [indicaba] que [era] PDVSA GAS, S.A. PATRONO SOLIDARIO Y BENEFICIARIO DUEÑO DE LA OBRA, AGRAVIANTE DIRECTO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LOS EXTRABAJADORES LOS AGRAVIADOS DIRECTOS E INTERESADOS (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que la sentencia recurrida, se fundamentó en un error de interpretación de una norma, “(…) pues el aparte 10 del artículo 19 de la Ley (…) no aclara ni tampoco la sentencia dictada en Sala Plena (…) de fecha 5 de abril de 2005, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo (…), y sobre todo [para] conocer solicitudes de amparos cautelares sobre actos de mero trámite en vía administrativa que [hubieren] cumplido su finalidad”.
Que en fechas 10 y 17 de agosto del presente año, solicitaron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, el expediente signado bajo el N° BP02-N-2005-000186 el cual les fue negado incluso por el propio Juez; no obstante se trataba de materia de amparo “(…) alegando no estar en horas de despacho (…)”, con lo cual se les impidió “(…) consignar [su] escrito de contestación y oposición al recurso de nulidad, ejercido por la empresa recurrente, ya aún no [les] permitió consignar el poder y [darse] por citados del llamado [efectuado] el 30 de julio de los corrientes (…), no [dejándoles] más alternativa que presentar una Denuncia ante la Rectoría de Tribunales, de la zona Nor oriental de Barcelona, en [esa] misma fecha (…)”.

Que con base en las argumentaciones fácticas antes expuestas, ejercían la presente acción de amparo constitucional “sobrevenido”, resultando -a su decir- la acción más adecuada “(…) debido a que [ellos] no [ejercieron] ningún recurso de apelación y porque el Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental (…), ni siquiera [les] permitió ver el expediente (…) [lo que evidenciaba] una flagrante violación al derecho a la defensa, el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer [su] defensa (…)” (Negrillas del original).

Que asimismo, fundamentaban su pretensión en los artículos 2, 7, 23, 27, 49, 51, 87, 88, 89, 93, 94, 96 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3, 5, 6, 10, 13, 17, 21, 32 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así como en los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fechas 28 de julio de 2000, 20 de enero de 2000, 1° de febrero de 2000 y 24 de octubre de 2003, respectivamente, casos: Luis Alberto Baca, Emery Mata Millán, José Armando Mejías Betancourt y Marbella María Arteaga Gómez, en su correlativo orden.

Así, solicitaron que la presente acción de amparo “sobrevenido” fuese declarado con lugar y condenada en costas la sociedad mercantil PDVSA, S.A., “(…) por considerar que su conducta [era] temeraria, no sólo en perjuicio de los Derechos y Garantías Constitucionales en la tardanza en materializar voluntariamente [los] derechos de [esos] quinientos ochenta y ocho trabajadores, sino que [además] se hizo necesaria una acción compulsiva (sic) constitucional, para obligar el cumplimiento de los mismos”.

De igual forma, solicitaron que fuese declarado con lugar la presente acción ejercida “(…) CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA (…) REGIÓN NOR ORIENTAL (…), SIGNADA CON EL N° BE01-X-2005-00055, DE FECHA 8 DE AGOSTO DEL 2005, POR EL JUEZ PROVISORIO, ABOGADO ANTONIO MARCANO CAMPO, LA CUAL SUSPENDE LOS EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO Y QUE BENEFICIABA A MÁS DE QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO TRABAJADORES” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- En primer lugar, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional “sobrevenido”, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. En tal sentido, advierte lo siguiente:

Se aprecia de las actas que conforman el expediente judicial que el presente asunto, versa sobre una acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión de fecha 8 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, pretensión ésta que los apoderados judiciales de los accionantes denominaron acción de “amparo constitucional sobrevenido”, respecto a lo cual debe este Órgano Jurisdiccional establecer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en torno a la modalidad de amparo constitucional denominado “sobrevenido”, ha señalado con fundamento en lo dispuesto en la sentencia N° 1 dictada por esa misma Sala, en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán que “(…) el amparo sobrevenido se interpone contra hechos u actuaciones de cualesquiera de los sujetos que de una u otra forma actúan en el juicio principal, esto es, las partes, los terceros, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc., pero no contra las decisiones o actuaciones procesales del juez que conoce de la causa, pues éste se encuentra impedido de revisar sus propias actuaciones, en virtud de lo cual, la acción interpuesta es un amparo contra sentencia, el cual es conocido por el superior jerárquico de aquél (…)” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, auto de fecha 17 de septiembre de 2003). (Subrayado de esta Corte).

Así, la aludida Sala ha reiterado la imposibilidad de impugnar decisiones de un juez, mediante la modalidad de amparo “sobrevenido”, puesto que el competente para su conocimiento seria el propio accionado, quedando éste reservado sólo para impugnar las actuaciones provenientes de las partes, los terceros o los auxiliares de justicia (Vid. Sentencia N° 2932 de fecha 4 de noviembre de 2003, caso: Filomeno Sánchez vs. Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo Accidental del Estado Zulia). Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla otras modalidades de tutela o protección constitucional diversas al amparo “sobrevenido” o cautelar, entre ellas, el amparo contra decisiones judiciales.

Así, respecto del amparo constitucional contra decisiones judiciales tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la misma: i) permite anular o suspender el acto judicial impugnado; ii) que debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, iii) y que su procedencia está sometida a la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: a) que el juez haya actuado fuera de su competencia, esto es, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones que no le correspondan a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes, y b) que al hacerlo haya lesionado un derecho o garantía constitucional.

En consecuencia, necesario deviene para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisar que el presente caso no se trata, como alegan los apoderados judiciales accionantes, de un amparo sobrevenido, ya que el mismo versa sobre una acción ejercida contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando en sede cautelar; por lo que se trata entonces de un amparo contra sentencia, pues de conformidad con lo prefijado en la sentencia N° 2168 dictada por la Sala Constitucional en fecha 8 de agosto de 2003, caso: Ricardo Goeta:

“(…) el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conocía de la causa (…), por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como ‘un amparo sobrevenido’, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala (…), se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición ésta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado”.

Es por ello que, este Órgano Jurisdiccional con especial apego a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, y en atención al denominado principio pro actione recalifica la pretensión constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de los acciones, la cual fuese denominada “acción de amparo sobrevenido”, en el entendido de que se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia, y así se declara. (Subrayado de esta Corte).

Determinado lo anterior, a los fines de determinar su competencia para conocer del presente asunto, preciso resulta para este Órgano Jurisdiccional hacer especial referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la norma transcrita, es el tribunal superior a aquél tribunal que emitió el fallo que se denuncia como lesivo de los derechos y garantías del justiciable quien debe conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la solicitud de tutela constitucional.

Aunado a ello, el Máximo Tribunal de la República a través del fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo de 2000, Expediente N° 00-0375, ratificó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones de amparos constitucionales que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, la aludida sentencia precisó:

“(…) la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida contra una decisión judicial que emane de un Tribunal de la República, está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior especifico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de sus competencia.
(…omissis…)
Por lo tanto, esta Sala, tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa que en el presente caso el Tribunal Superior de aquél (Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no esta Sala, por lo que la misma, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente acción de amparo (…)”.

En colorario de lo anterior, estimando esta Instancia Judicial que el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo denunciado como violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al detentar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las mismas competencia que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.

II.- Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida, y en tal sentido, aprecia:


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Quintín Lucena) estableció que antes de dar entrada a la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. Asimismo determinó, que aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Ello así, en el caso de autos observa esta Instancia Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la parte accionante alegaron, que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, conculcó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de sus representados, al haber acordado la medida cautelar de amparo, “(…) sobre una medida cautelar de carácter administrativo, que cumplió su objetivo cuando la Inspectoría del Trabajo (…), dictó como órgano cuasi-jurisdiccional, la providencia de fecha 22 de diciembre de 2004”, mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2005.

Asimismo, argumentaron que “(…) [el] Cartel de Emplazamiento, a todo aquel que [tuviera] interés personal, legítimo y directo (TERCEROS INTERESADOS) en el recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre el asunto: signado con el N° BP02-N-2005-00186 (…) [presentaba] un (…) vicio fundamental, que [violentaba] (…) el derecho a la defensa. [Pues], en el cartel del emplazamiento (…) no [aparecía] a qué terceros interesados estaba dirigido (…) no cumpliendo con las eximentes establecidas en la ley (…)”, y que no obstante, el Tribunal accionado, “(…) [aperturó] el cuaderno de medida, el 4 de agosto de 2005 y el 8 de agosto de 2005, [dictó] la célebre sentencia de la medida cautelar de amparo, contra la providencia cautelar en vía administrativa del 30 de noviembre de 2004, suspendiendo los efectos de la providencia (sic) del 22 de diciembre de 2004, la cual declaró el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, declarada [en] favor de (…) quinientos ochenta y ocho trabajadores”.


Planteada la controversia en esos términos, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisar que la acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En efecto, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con la disposición legal aludida ut supra, se considerará inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, y asimismo, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional resultará inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optado -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia).

El fundamento de esta interpretación descansa en el carácter excepcional y extraordinario de esta vía procesal (acción de amparo constitucional), por cuanto si se aceptase la procedencia de la misma como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, seria la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

Ahora bien, estando el caso bajo estudio referido a la presunta lesión constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, observa esta Corte que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada, con lo cual suspendió los efectos de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de sus representados.

No obstante, estima este Órgano Jurisdiccional que lo procedente era hacer uso del mecanismo de oposición a la medida, previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y agotado éste en el supuesto de considerar aún lesionada una situación jurídica subjetiva, emplear el recurso ordinario de apelación, por resultar éstas -en todo caso- las vías idóneas para lograr la plena satisfacción de su pretensión (dejar sin efecto el fallo dictado por el órgano jurisdiccional en fecha 8 de agosto de 2005, que declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada), pues en todo caso constituyen los mecanismos técnicos por el cual se impugna las decisiones del Juez en la cual declara procedente o improcedente las medidas cautelares solicitadas.

Visto así, concluye esta Corte que la parte accionante debió interponer -en primer orden- la oposición a la medida acordada, y en segundo lugar, el recurso de apelación contra la decisión que resolviera aquella, y no como pretendió lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, pues en todo caso este medio no comporta un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la misma de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Pedro Alfonso Camargo Vargas y Berta Ibarra Soto, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DANIEL JOSÉ TABARE FIGUERA, NÉSTOR RAFAEL VILLEGAS, LUIS JAVIER ÁVILA ARCIA Y OTROS, contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2005, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000895
MELM/065



En la misma fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 8:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02890, sin la firma de la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-


La Secretaria