EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000897
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 25 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Álvaro Daniel Moreno Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.169, actuando en presunta representación del ciudadano GUILLERMO RAMÓN BARCELÓ BARRACHINA, de nacionalidad española y titular del Pasaporte Español N° 831639 M, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (en lo adelante: CADIVI) y el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (en lo adelante: BCV), por la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 24, 26, 49 numeral 6, 51, 112, 115 136, 156 numeral 11, 187 numeral 1 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie en torno a la admisibilidad de la actual pretensión de tutela constitucional.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 25 de agosto de 2005, el abogado Álvaro Moreno Betancourt, arrogándose la representación judicial del ciudadano Guillermo Barceló Barrachina, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la Comisión de Administración de Divisas y el Banco Central de Venezuela con base en los siguientes argumentos:
Alegó que en fecha 25 de noviembre de 2004, su supuesto representado fue ilegalmente detenido por funcionarios adscritos a la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, quienes le decomisaron la cantidad de trescientos setenta mil dólares $A 370.000,00 que traía en una de sus maletas, antes de que los declarara en la aduana respectiva, todo ello por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley especial que rige la materia.
Expresó que el 20 de diciembre de 2004, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas solicitó al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de dicha jurisdicción una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Guillermo Barceló, la cual fue acordada por dicho órgano jurisdiccional el 22 de diciembre de 2004 y ejecutada el 29 de diciembre de 2004.
Señaló que, posteriormente, la “Fiscalía Tercera Nacional” del Ministerio Público y la Fiscalía Sexta de dicho Ministerio en el Estado Vargas solicitaron el sobreseimiento de la causa ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, petición que fue acogida por el citado Tribunal el 12 de abril de 2004, acordándose respecto de la suma dineraria incautada ($A 370.000,00) “instar” al Ministerio Público a devolverla respetando el control cambiario vigente actualmente en el país, previa consideración por parte de la Comisión de Administración de Divisas.
En tal sentido adujo el supuesto apoderado actor, que el 4 de mayo de 2005 el Director Nacional de Drogas del Ministerio Público, mediante Oficio N° DD-05-1354 informó a CADIVI de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en torno al dinero decomisado al ciudadano Guillermo Barceló, y le solicitó información sobre el régimen cambiario aplicable, solicitud que fue contestada por CADIVI a través del Oficio N° CAD/991/2005 del 23 de mayo de 2005.
Afirmó asimismo, que en el Oficio últimamente mencionado CADIVI dejó sentado que no existía ninguna providencia administrativa que regulare la devolución de la suma incautada, pero sugiere que se aplique el artículo 34 del Convenio Cambiario N° 1 y recomienda al Ministerio Público que consulte tal devolución al Banco Central de Venezuela a tenor de lo dispuesto en el artículo 7, numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Arguyó que el “Fiscal Tercero Nacional” del Ministerio Público mediante Oficio N° FMP-3RA-NNCP-0662-2005 del 30 de mayo de 2005, solicitó a la Presidencia del Banco Central de Venezuela información detallada sobre el procedimiento a seguir para devolver el dinero in commento a su presunto representado, tomando en cuenta el control de cambio vigente, en virtud de lo cual la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela mediante Oficio N° CJ-703 de fecha 13 de junio de 2005, solicitó copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el caso.
Indicó que a pesar de haberse solicitado tal información, ni CADIVI ni el BCV han dado oportuna respuesta a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que ninguno de estos órganos han esclarecido la forma como habrá de procederse para la devolución de la cantidad que le fue decomisada al ciudadano Guillermo Barceló, ello a pesar de que a través de Oficio N° FMP-3RA-NNCP-0997-2005 la citada Fiscalía solicitó nuevamente información a la Consultoría Jurídica del BCV en torno a la manera como habría de reintegrarse al ciudadano supra mencionado la cantidad incautada.
En ese orden de ideas, el aducido apoderado actor esgrimió que la actitud asumida tanto por CADIVI como por el BCV, al no suministrar la información requerida, violenta el derecho constitucional del ciudadano Guillermo Barceló a una tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto le causa grandes pérdidas pecuniarias amén de hacer inejecutable el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Sostuvo igualmente, que la conducta negligente de dichos entes públicos no promueven la iniciativa de inversión privada por parte del Estado, prevista en el artículo 112 eiusdem, dado que el ciudadano Guillermo Barceló se dedica a la actividad marítima y naviera, no pudiendo desempeñar normalmente su giro comercial en virtud de que no ha podido disponer de los trescientos setenta mil dólares ($A 370.000,00) que le fueron retenidos, allende de violarse su derecho constitucional a la propiedad contemplado en el artículo 115 ibídem, al prohibírsele el uso, goce y disposición de tal suma.
Por otra parte, el sedicente apoderado actor denunció la infracción del derecho constitucional de petición a que se contrae el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que tanto CADIVI como el BCV han dejado transcurrir más de tres (3) meses sin emitir opinión respecto de la devolución del dinero en cuestión, además de quebrantar los artículos 24 y 49 numeral 6 eiusdem, ya que presumen que tales instituciones pretenden dictar una providencia administrativa tendente a sancionar al ciudadano Guillermo Barceló por haber introducido la divisa incautada en una maleta, aún cuando quedó demostrado en el juicio penal que se le siguió ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que los policías que le detuvieron no permitieron que declarara dicha cantidad.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la actual pretensión de tuición constitucional, y al respecto observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.
En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración por parte de la Comisión de Administración de Divisas y del Banco Central de Venezuela de los principios constitucionales de la irretroactividad legislativa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad económica y de empresa y la propiedad, previstos en los artículos 24, 26, 49 numeral 6, 51, 112, 115 136, 156 numeral 11, 187 numeral 1 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, precisa esta Corte aclarar que CADIVI fue creado mediante Decretos Presidenciales Nos 2.302 y 2.303 del 5 de febrero de 2003, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de esa misma fecha, y que su principal atribución competencial es la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas instaurado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios Nos 1 y 2, publicados en la Gaceta Oficial antes citada.
Ello así, debe destacarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de creación de CADIVI (N° 2.302):
“Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) serán imputados al presupuesto del Ministerio de Finanzas”.
Como se colige de la anterior disposición normativa, la Comisión de Administración de Divisas es un órgano desconcentrado que depende presupuestariamente del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, es decir, se encuentra ceñida a los lineamientos y estrategias presupuestarias definidas por el Poder Ejecutivo.
Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano. En efecto, el control de cambio de divisas implementado por el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela a través de los Convenios Cambiarios 1 y 2, obedece a un criterio de política económica emprendida por el Ejecutivo Nacional que produce efectos erga omnes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que se fundamenta en el uso por parte del Poder Ejecutivo de una competencia que se encuentra previamente estatuida en el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En apoyo a lo antes expuesto, esta Corte trae a colación el texto del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 1, en virtud del cual se delineó la competencia de CADIVI en los siguientes términos:
“La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) estará (sic) integrado por cinco (5) miembros de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República, uno (1) de los cuales será seleccionado de una terna presentada por el Directorio del Banco Central de Venezuela”. (Negrillas y cursivas del artículo; subrayado de la Corte).
Tenido lo anterior, establece este Órgano Jurisdiccional que la Comisión de Administración de Divisas constituye un órgano desconcentrado integrante de la administración pública nacional creado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una potestad constitucional, que se encuentra bajo relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula, y que en el ejercicio de tales competencias emana actos administrativos que podrían afectar la esfera de derechos subjetivos de los particulares.
Por otra parte, el Banco Central de Venezuela es una persona de derecho público constitucionalmente creada, con autonomía funcional y presupuestaria, cuyo objeto principal se encuentra establecido en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley”. (Negrillas de la Corte).
Como puede colegirse de la anterior disposición constitucional, el Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de derecho público encargada de gestionar las políticas monetarias del Estado venezolano, y cumple con una función pública de indiscutible interés para la República, como lo es el control, planificación, estrategia y directriz de la política monetaria general del Estado.
Bajo este esquema se deduce, que tanto la Comisión de Administración de Divisas como el Banco Central de Venezuela constituyen entes de naturaleza pública encargados de gestionar la política cambiaria y monetaria -respectivamente- del Estado, función que incide indiscutiblemente en la esfera de derechos subjetivos de los particulares, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el control de la legalidad de los actos, actuaciones y omisiones que tales organismos emanen en el ejercicio de las potestades que le son legalmente reconocidas.
Sin embargo, en el caso sub examine resulta conviene aclarar a cuál de los órganos que componen dicho sistema corresponde el conocimiento del presente asunto en primera instancia.
En ese sentido se observa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.) reguló las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que corresponde a esta Instancia el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos emanados de autoridades públicas distintas de aquellas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a otro Tribunal.
En ese mismo orden de ideas deviene oportuno advertir que, en el caso específico del Banco Central de Venezuela, dicha institución tampoco forma de las Órganos Superiores de Dirección de la Administración Pública Central enumerados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dispositivo que establece:
“Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los ministros o ministras y los viceministros o viceministras.
Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales”.
Por consiguiente, concluye esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas y el Banco Central de Venezuela no forman parte de las autoridades enumeradas en las normas supras citadas, y el control de sus actos, actuaciones u omisiones no se encuentra legalmente atribuido a otro órgano jurisdiccional. Así se declara.
En vista de todo lo antes esbozado, y de acuerdo con los criterios orgánico y de afinidad que rigen la atribución de competencia en la pretensión de amparo constitucional, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de la presente denuncia de lesión constitucional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la revisión emprendida a los autos, observa esta Corte que conjuntamente con el libelo de la actual pretensión de tutela constitucional el abogado Álvaro Moreno Betancourt, actuando presuntamente en su condición de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Barceló, presentó en original acta levantada el día 27 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, en virtud de la cual el ciudadano últimamente mencionado nombró, en forma apud acta, al ciudadano Álvaro Moreno como su abogado defensor en la causa penal que se siguió ante dicho Tribunal.
Sin embargo, no se evidencia que el ciudadano Guillermo Barceló hubiere otorgado expresamente poder al abogado actuante en la presente causa para incoar esta pretensión, situación que precisa ciertas consideraciones:
Conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1183 del 6 de junio de 2002 (caso: Gerardo Arnesen Rivas):
“(…) Visto que el poder que cursa en autos es un poder, otorgado apud acta, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el curso de una apelación, en el juicio que, por cobro de bolívares, seguía (…) contra los demandantes en amparo, considera la Sala necesario insistir en que el poder, conferido apud acta, solamente puede ser ejercido en el juicio para el cual fue otorgado, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que el juicio de amparo contra actuaciones u omisiones judiciales es autónomo respecto al proceso donde se produjo la conducta lesiva. Por ello, este Máximo Tribunal observa que el abogado (…) no ha demostrado que está facultado para la interpretación (sic) de la demanda de amparo, en nombre y representación de los demandantes, por cuanto -tal como se señaló supra- el poder, que se otorgó apud acta, acredita al abogado para que actué, como representante de quien lo otorgó únicamente en el juicio en el cual fue conferido.
En consecuencia, con el objeto de que esta Sala juzgue sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que, en un lapso de cuarenta y ocho horas (48), bien el precitado abogado consigne poder suficiente que acredite la legitimación de su actuación en nombre de los demandantes, o bien los demandantes ratifiquen las actuaciones que aquel realizó, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (…)”. (Negrillas de la Corte).
El criterio bajo tratamiento fue reiterado igualmente en la sentencia N° 1653 de fecha 17 de julio de 2002, dictada por la referida Sala (caso: Crisóstomo García Molero), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala Constitucional al analizar el libelo del amparo ordenó, el 19 de julio de 2001, notificar al abogado (…), a los fines de que consignase ante la Secretaría de esta Sala, copia certificada de un documento que acreditase su carácter de apoderado judicial del ciudadano (…), por cuanto debía verificarse la legitimación activa para actuar en el presente amparo, conforme lo establece el artículo 18, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta corrección se ordenó según lo previsto en el artículo 19 eiusdem (...)
(…) Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: Williams Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano (…)”. (Negrillas de la Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso sub iudice el abogado Álvaro Moreno consignó, a los fines de demostrar su legitimación como apoderado judicial del ciudadano Guillermo Barceló Barrachina, original del acta levantada el día 27 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, en la cual consta que el accionante otorgó poder apud acta al abogado supra mencionado.
Sin embargo debe resaltar este Órgano Jurisdiccional, que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada ut retro, el poder apud acta consignado en autos surte efectos única y exclusivamente en la causa penal que dio origen a la actual denuncia de lesión constitucional.
De allí que para intentar la actual petición autónoma de tuición constitucional, el abogado actuante ha debido consignar documento poder que le legitime para actuar en nombre y representación del presunto agraviado, ciudadano Guillermo Barceló, situación que no se verificó en el caso bajo análisis.
En ese sentido, es preciso destacar que el numeral 1 del artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido (…)”.
Tal y como ha sido tratado por la jurisprudencial bajo estudio, la Ley especial que rige la materia prevé como consecuencia inmediata por el incumplimiento de la anterior exigencia formal el establecimiento de un lapso perentorio dentro del cual el solicitante deberá corregir el error u omisión detectados, a objeto de emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la pretensión. Así, el artículo 19 eiusdem establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Negrillas de la Corte).
Como consecuencia de todo lo antes expresado, y visto que en el presente caso el sedicente apoderado judicial del ciudadano Guillermo Barceló adjuntó a los autos como prueba de la representación que adujo ejercer un poder apud acta otorgado en un juicio distinto al actual procedimiento autónomo de amparo constitucional, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 ibídem, considera imprescindible notificar al abogado actuante, ciudadano Álvaro Moreno, a los fines de que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que conste en autos su notificación presente instrumento poder que le faculte para asumir la representación que se arroga. Así se decide.
Adicionalmente, encuentra esta Corte que en el caso de marras el abogado actuante no acompañó ningún documento del cual pueda desprenderse algún elemento de convicción a objeto de que este Órgano Jurisdiccional efectúe, prima facie, el respectivo examen en torno a la admisibilidad de la pretensión incoada.
Asimismo se observa del escrito libelar, que éste no especificó debidamente el tipo de divisa cuya devolución se pretende en el presente proceso, dado que sólo se limitó a identificarle de manera imprecisa como dólares ($A), sin esclarecer qué tipo de dólar y a qué Nación pertenece la moneda en cuestión, motivos por los cuales, de conformidad con las normas antes invocadas, se le concede al solicitante un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, a contar desde que conste en autos su notificación, a objeto de que consigne copia certificada de la sentencia dictada el 12 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y aclare con precisión el tipo de divisa reclamada. Así se establece.
Se le advierte al abogado actuante que la no subsanación de las referidas omisiones en el lapso indicado para ello, acarreara la inadmisibilidad de la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Álvaro Moreno Betancourt, actuando con el supuesto carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Ramón Barceló Barrachina, contra la Comisión de Administración de Divisas y el Banco Central de Venezuela.
2.- ORDENA al abogado Álvaro Moreno Betancourt consignar dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación los siguientes instrumentos, so pena de declararse la inadmisibilidad de la pretensión:
2.1.- Copia certificada de la sentencia dictada el 12 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; e
2.2.- Instrumento poder que le acredite como apoderado judicial del ciudadano Guillermo Barceló Barrachina para intentar la presente pretensión de amparo.
3.- ORDENA la corrección de la actual pretensión de tuición constitucional dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, en el sentido de que especifique con precisión el tipo de divisa reclamada, so pena de declararse la inadmisibilidad de la pretensión.
Publíquese, regístrese y notifíquese al abogado actuante. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-O-2005-000897
JDRH/10.
En la misma fecha treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02887, sin la firma de la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-
La Secretaria,
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