EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000097
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 03-2968 de fecha 19 de noviembre de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Enrique Villamizar Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos COINA CLARET MUÑOZ DE MARTÍNEZ, NILL ANDRÉS MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, YALITZA MILAGROS NUÑEZ DE MUZIOTTI, ALEXIS NARCISO MUZIOTTI DONA e ISOLT GARCÍA OSUNA, titulares de la cédula de identidad números 4.695.453, 4.021.913, 5.490.559, 5.859.894 y 4.693.371, respectivamente, contra el “DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, así como en contra del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), por la abstención de los cumplimientos de sus actos (sic) y de los deberes que les imponen sus cargos”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó la referida Sala en sentencia N° 2889 de 04 de noviembre de 2003, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LÉÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, (modificada por la Resolución número 90 de fecha 04 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 29 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.

El 30 de septiembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, esta Corte ordenó notificar a los presuntos agraviados a los fines de que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al vencimiento de los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, corrigieran el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 18 de julio de 2003.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, se recibió anexo al Oficio N° 1112-05 de fecha 28 de julio de 2005, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultas de la de la notificación del precedente auto al abogado Luis Enrique Villamizar Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes.

El 29 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado Luis Enrique Villamizar Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados fundamentó la presente pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que incoa la presente pretensión de amparo constitucional contra el Directorio del Banco Central de Venezuela, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como en contra del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), en virtud de la “abstención de los cumplimientos de sus actos y de los deberes que les imponen sus cargos, materializándose así la violación de derechos y garantías constitucionales que ha posibilitado que numerosísimos Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo, otorguen créditos hipotecarios y comerciales, para adquisición de vivienda principal y vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, con reserva de dominio, denominados: Créditos lineales a corto y mediano plazo, con tasas de intereses variables altísimas sin regulación alguna por ningún ente público” (Negrillas del accionante).

Alegó que “(…) Estas instituciones Bancarias no han tenido menoscabo alguno para cobrar estos intereses altísimos sin regulación alguna, por que (sic) los entes públicos encargados de fijar y regular estas actividades, se han hecho de la vista gorda, y han dejado que personas humildes y trabajadoras solo vivan y trabajen para pagar estas cuotas altísimas, casi impagables, ocasionando con esto que a estas personas hoy día les estén ejecutando sus hipotecas y créditos (…)”.

Señaló como fundamento de los derechos y garantías constitucionales violados, los artículos 21, 25, 26, 27, 60, 75, 82, 115, 122, 138, 139, 140, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó primordialmente sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis Enrique Villamizar Sánchez, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, contra el Directorio del Banco Central de Venezuela, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar las siguientes consideraciones:

En sentencia N° 2.889 de fecha 4 de noviembre de 2003 –folios 102 al 106-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para asumir el conocimiento de la presente causa en primera instancia, por cuanto:

“[…] los (sic) supuestas actuaciones lesivas se le imputan al directorio del Banco Central de Venezuela, la Superintendencia de Bancos y otras (sic) Instituciones Financieras, y al Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), esta Sala estima oportuno referir lo establecido por la misma en sentencia N° 1555/2000 ( caso: Yoselana Chanchamire); al establecer la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:`… (sic) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido conociendo hasta ahora conociendo en esa instancia […] En atención al criterio expuesto, el conocimiento de la presente acción de amparo, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que integra la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de la especialidad de estos órganos; determinación competencial basada tanto en el criterio orgánico como material, y en el residual, dada la naturaleza de la actuación impugnada (de carácter administrativo) y del órgano que la emitió (que no obedece a lo referido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni pertenece al Poder Público Estatal o Municipal) […]” (Negrillas y paréntesis de la referida Sala y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la Alzada natural de esta Corte en lo que a materia de amparo constitucional se refiere, tal como lo asentó la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 dictada por la aludida Sala (caso: José Amando Mejía Betancourt) y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le es dable a este Órgano Jurisdiccional aceptar la competencia declinada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 4 de noviembre de 2003. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Enrique Villamizar Sánchez, en su condición de apoderado judicial de los accionantes, contra el Directorio del Banco Central de Venezuela, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).

A cuyo efecto estima pertinente señalar, que por auto de fecha 25 de octubre de 2004 se ordenó notificar a los presuntos agraviados a los fines de que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al vencimiento de los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, corrigiesen el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 18 de julio de 2003.

Al respecto, en fecha 11 de agosto de 2005, se recibió las resultas de la notificación de la orden dictada en fecha 25 de octubre de 2004 por este Órgano Jurisdiccional, practicada al abogado Luis Enrique Villamizar Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes. En tal sentido, esta Corte considera que para el momento en que consta en autos la referida notificación -11 de agosto de 2005- comienza a computarse el lapso para que los presuntos agraviados o su representante legal corrigieran los defectos u omisiones de la presente pretensión de amparo constitucional.

Ahora bien, de una revisión de las actas que integran el expediente, esta Corte constata que los presuntos agraviados -hasta para la presente fecha- no corrigieron los defectos y omisiones contenidos en el libelo de demanda presentado en fecha 18 de julio de 2003 ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar el contenido del artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la consecuencia jurídica del incumplimiento de los requisitos de forma que debe contener todo escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a saber:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Subrayado de esta Corte).

En atención a lo antes expuesto y visto que las partes presuntamente agraviadas no expresaron de una manera sucinta, concatenada y consecutiva los hechos específicos denunciados como lesivos de derechos o garantías constitucionales, ni explicaron los derechos constitucionales que consideran vulnerados y como estiman que debe restablecerse la supuesta situación jurídica infringida dentro del lapso señalado en el auto de fecha 25 de octubre de 2004, es menester para esta Corte declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 19 eiusdem. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:|
1. ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de noviembre de 2003.

2. Declara INADMISIBLE la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Enrique Villamizar Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos COINA CLARET MUÑOZ DE MARTÍNEZ, NILL ANDRÉS MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, YALITZA MILAGROS NUÑEZ DE MUZIOTTI, ALEXIS NARCISO MUZIOTTI DONA e ISOLT GARCÍA OSUNA, contra el Directorio del Banco Central de Venezuela, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).

Publíquese, regístrese y notifíquese a los accionantes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los treinta y uno días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria



JDRH/11
Exp. N° AP42-O-2004-000097



En la misma fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 5.10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02909, sin la firma de la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-