REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE 2005
Años 195° y 146°
El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2758 de fecha 7 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Marco Danilo Hernández Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.285, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEFERSON ALBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.204.781, contra la omisión de la sociedad mercantil AUTO LAVADO MILENIUM, C.A.|, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de junio de 1999, bajo el N° 23, Tomo 110-A, en ejecutar la Providencia Administrativa N° 333-30 de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 31 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 11 de mayo de 2005, el apoderado judicial del querellante consignó escrito mediante el cual intimó por concepto de honorarios profesionales a su representado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Según lo establecido en la sentencia N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005, recaída en el caso: Ana Mercedes Bermúdez, expediente N° 03-3267, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los expedientes que se remiten a los fines de conocer sobre la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contienen decisiones en relación con las cuales se presume que, por falta de apelación, todas las partes están conformes con lo decidido por la primera instancia constitucional.
En dicho fallo se estableció que:
“Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado (…)” (Negrillas de esta Corte).
En vista de lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha de recibo del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -16 de diciembre de 2004-, a la fecha de la presente decisión, las partes intervinientes en el procedimiento no manifestaron interés alguno en la consulta remitida, tal inactividad acarrea como consecuencia que habiendo transcurrido los treinta (30) días siguientes a la publicación de la sentencia transcrita ut supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 1° de julio de 2005, debe quedar firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 21 de julio de 2004, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado a quo. Así se decide.
Por otra parte, en lo atinente a la intimación de honorarios formulada mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2005 por el abogado Marco Danilo Hernández, contra su representado -ciudadano Jeferson Alberto Martínez-, esta Corte estima que la misma debió haber sido interpuesta ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser éste el Tribunal que conoció en primer grado de la causa la presente acción de amparo constitucional, siendo además el referido Juzgado Superior el encargado de admitir, sustanciar, y decidir la intimación interpuesta a través de cuaderno separado de acuerdo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 01599 de fecha 28 de septiembre de 2004, caso: Simón Araque contra Minera Las Cristinas, C.A. (MINCA).
No obstante, esta Corte observa que en tanto el a quo incurrió en un error material al remitir el expediente original contentivo de la presente acción de amparo constitucional y no copias certificadas del mismo -tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, resulta cónsono con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial antes referido que el abogado Marco Danilo Hernández interpusiera su escrito de intimación de honorarios profesionales ante este Juzgador dado que es aquí donde se encuentra el expediente original en la presente acción de amparo constitucional.
Sin embargo, esta Corte en aras de garantizar el principio de la doble instancia en el procedimiento relativo a la intimación de honorarios formulada a través de escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2005 ante esta Alzada, ordena al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la referida solicitud; en consecuencia, deberá admitir, sustanciar y decidir lo conducente, y así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-0-2004-000562
MELM/100
En la misma fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02903, sin la firma de la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Días, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-
La Secretaria