REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE 2005
Años 195° y 146°

El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2874 de fecha 20 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO ÁLVAREZ AULAR, LUÍS ALFREDO SARABIA y JOSÉ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.124.365, 12.630.560 y 6.950.412, respectivamente, asistidos por el abogado Guillermo Peña Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.077, contra el ciudadano NEIL MALOY, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, C.A (VENPRECAR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre de 1981, bajo el N° 14, Tomo A N° 21, Folios 83 al 92, en virtud de la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por la referida sociedad mercantil con ocasión del incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el acta de fecha 26 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

Según lo establecido en la sentencia N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005, recaída en el caso: Ana Mercedes Bermúdez, expediente N° 03-3267, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los expedientes que se remiten a los fines de conocer sobre la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contienen decisiones en relación con las cuales se presume que, por falta de apelación, todas las partes están conformes con lo decidido por la primera instancia constitucional.

En dicho fallo se estableció que:

“Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado (…)” (Negrillas de esta Corte).

En vista de lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha de recibo del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -16 de diciembre de 2004-, a la fecha de la presente decisión, las partes intervinientes en el procedimiento no manifestaron interés alguno en la consulta remitida, tal inactividad acarrea como consecuencia que habiendo transcurrido los treinta (30) días siguientes a la publicación de la sentencia transcrita ut supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 1° de julio de 2004, debe quedar firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de abril de 2004, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado a quo. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-0-2004-000588
MELM/010


En la misma fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02896, sin la firma de la ciudadana Jueza, Betty Josefina Torres Díaz, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-




La Secretaria