JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000648

El 9 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 962-05 de fecha 30 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Marysela Zerpa Álvarez, Sonia Páez Marcano y Norkys Méndez Sivira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.033, 92.278 y 90.247, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DURÁN BARRETO, JUAN JOSÉ VÉLEZ ROJAS, ILIANA CRISTINA SÁNCHEZ, ADRIANA ELENA SEGOVIA VALERO y YENIM GUTIÉRREZ COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.269.407, 11.431.330, 13.843.868, 11.548.677 y 13.188.985, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-INSTITUTO PEDAGÓGICO DE BARQUISIMETO LUIS BELTRÁN PIETRO FIGUEROA (UPEL-IPB), por el presunto incumplimiento de la medida cautelar innominada acordada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante el Auto Nº 35 de fecha 10 de marzo de 2005, el cual ordenó “ (…) se restituya a los trabajadores (…) a su lugar de trabajo, en [las] mismas condiciones que [mantenían] para la fecha 02/03/05 (sic)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Juan Carlos Carrasco Espina, titular de la cédula de identidad Nº 10.845.030, actuando en nombre y representación de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Barquisimeto (UPEL-IPB), en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, asistido por la abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de mayo de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, mediante la cual ordenó la ejecución de la medida preventiva acordada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara en fecha 10 de marzo de 2005, de conformidad con el artículo 35 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automática de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, el 28 de junio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 6 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

El 28 de julio de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el “escrito de informes” presentado por el abogado Carlos Alberto Campos Reina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.287, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Instituto Pedagógico de Barquisimeto Luís Beltrán Pietro Figueroa (UPEL-IPB).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2005, la parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha 2 de Marzo del 2005, [sus] representados fueron despedidos injustificadamente de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador - Instituto Pedagógico de Barquisimeto UPEL-.IPB, encontrándose los mismos amparados por la Inamovilidad Laboral que por FUERO SINDICAL les protege, prevista en los artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajador por ser éstos promotores, miembros fundadores e integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR - INSTITUTO PEDAGÓGICO BARQUISIMETO (SITRAUPEL-IPB)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “aunado a ello, las trabajadoras ADRIANA ELENA SEGOVIA y YENIM GUTIÉRREZ COLMENAREZ, se [encontraban] igualmente amparadas por el Decreto de Inamovilidad Nº 3.154 de fecha 29 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 38.034” (Mayúsculas del original).

Que “(…) acudieron por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 7 de marzo de 2005, para interponer el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, solicitando así mismo se [les] acordara una medida cautelar innominada urgente de restitución inmediata a sus labores habituales, es decir en los cargos administrativos en que los mismos se desempeñaban dentro de la Institución Educativa (…), siendo ésta acordada por la Inspectoría del Trabajo por considerar llenos los extremos de ley para dicho pronunciamiento, mediante Auto Nº 35 de fecha 10 de marzo de 2005”.

Que “[a] los fines de ejecutar la medida acordada por el ente administrativo, se [trasladó] la funcionaria asignada por la Inspectoría del Trabajo a la sede del Instituto Pedagógico Experimental Libertador - Instituto Pedagógico Barquisimeto (UPEL-IPB), (…) encontrándose con una rotunda negativa al cumplimiento de la medida acordada por la autoridad administrativa laboral”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, las apoderadas judiciales de los presuntos agraviados solicitaron el resguardo de los derechos constitucionales de sus representados, concretamente “el [reestablecimiento] del derecho al trabajo y el derecho a la libertad sindical violados por el ente empleador, con el reenganche en iguales condiciones y en el mismo cargo que desempeñaban (…) al momento del despido injustificado”, con fundamento en los artículos 27, 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 99, 449 y 450 de la Ley Orgánica de Trabajo y 1° y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) advierte [ese] Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, el ciudadano Juan Carlos Carrasco, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Instituto Pedagógico de Barquisimeto (UPEL-IPB), manifestó su voluntad de reenganchar a los accionantes y de pagar los correspondientes salarios caídos, sin embargo, adujo que limitaciones de índole presupuestario y administrativo se lo han impedido, manifestando que además que una vez que recibiera las instrucciones de sus superiores jerarcas, procedería a tales efectos (…).
Planteado lo anterior, [ese] Tribunal [observó] que efectivamente, al examinar las probanzas aportadas a los autos, se advierte que al folio 18, cursa copia simple de informe suscrito por la abogada Giulimar Hipólito, en su condición de Jefe de la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 14 de marzo de 2005, en el cual deja constancia de que en fecha 10 de marzo de 2005, se trasladó hasta la sede de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Instituto Pedagógico de Barquisimeto, a objeto de practicar medida innominada acordada por ese Despacho, siendo atendida por el ciudadano Juan Carlos Carrasco, quien manifestó ocupar el cargo de Director de Recursos Humanos, y además, se negó a reincorporar a los trabajadores alegando que, según memorando de fecha 18 de febrero de 2005 emanado de la Directora General de planificación y Desarrollo de la prenombrada Universidad, no existe partida presupuestaria para respaldar la contratación del personal.
(…omissis…)
Ello, aunado a las declaraciones del ciudadano Juan Carlos Carrasco efectuadas durante el desarrollo de la audiencia constitucional, demuestran la actitud contumaz y de rebeldía de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador - Instituto Pedagógico de Barquisimeto respecto al acatamiento del mencionado acto administrativo, por cuanto consta en las actas procesales que, a pesar de que fue debidamente notificada, no dio cumplimiento al mismo en la oportunidad fijada para tales efectos, lo que constituye plena prueba de la lesión constitucional denunciada por vía de amparo, cual es la violación del derecho a la estabilidad laboral contenido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.
En consecuencia, al tenerse como hecho cierto el incumplimiento de la orden de reenganche a sus cargos y pago de salarios caídos de los ciudadanos Antonio José Durán Barreto, Juan José Vélez Rojas, Iliana Cristina Sánchez, Adriana Elena Segovia Valero y Yénim Gutiérrez Colmenarez por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Instituto Pedagógico de Barquisimeto y al haberse comprobado la actitud rebelde de ésta última para acatar dicha decisión, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el presente amparo constitucional, cual (sic) se dejó establecido en la audiencia, ordenando como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata de los accionantes a sus funciones en su lugar de trabajo, en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Instituto Pedagógico de Barquisimeto, con el pago de salarios caídos, en los términos establecidos por el auto Nº 35 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 10 de marzo de 2005 (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de mayo de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta ordenando, en consecuencia, el reenganche inmediato de los accionantes a sus cargos con el pago de los salarios caídos, en los términos establecidos en el Auto N° 35 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 10 de marzo de 2005.

En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la referida apelación y al respecto observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional fijó en la sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, cuáles son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa llamados a conocer de estas acciones, en los siguientes términos:

“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; por lo que esta Sede Jurisdiccional es competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente apelación, corresponde a esta Corte pasar a pronunciarse en torno a ella, bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en la actitud contumaz y rebelde asumida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador al no dar cumplimiento a la medida cautelar innominada acordada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 10 de marzo de 2005, que ordenó el reenganche de los trabajadores accionantes a sus puestos de trabajo, estableciendo que dicha actitud constituía una violación al derecho constitucional a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual ordenó la ejecución de la referida medida acordada por el órgano administrativo, esto es, ordenó el reenganche inmediato de los accionantes con el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, en principio se observa que con respecto a la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, vigente para la fecha de la interposición de la presente acción, dictada en el caso: Gustavo Briceño, estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional dicha ejecución, los cuales fueron precisados con posterioridad por el mismo Órgano Jurisdiccional, estableciéndose que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente, los siguientes extremos: i) que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador.

Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez), N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.). Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó un cuarto requisito, el cual está referido a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.

El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de la contraparte (patrono) en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada.

Con respecto a ello, esta Corte observa que el acto cuya ejecución se solicita constituye una medida cautelar, la cual no sólo tiene una duración temporal sino que además constituye un acto de trámite, el cual pierde su objeto una vez dictado el acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo.

En tal sentido, cabe observar que si bien en el presente caso no se recurre contra esta medida cautelar, puesto que lo solicitado es su ejecución, debe destacarse lo señalado jurisprudencialmente, la cual ha establecido como regla que tales actos de trámite no pueden ser recurribles, sólo excepcionalmente lo serán cuando, aún bajo la apariencia o naturaleza de actos procedimentales, impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. sentencia de fecha 20 de julio de 2000, N° 1721 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda).

En ese mismo orden, esta Corte Segunda se ha pronunciado mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (caso: SIDME, C.A.), señalando al respecto que:

“En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que los actos administrativos impugnados (…), constituyen actos mediante la cual la Inspectoría del Trabajo no ha dado un pronunciamiento definitivo con respecto a la solicitud de calificación de despido incoado por la Sociedad Mercantil SIDME, C.A., es decir, éstos no pueden considerarse como actos definitivos sino de mero trámite, dado que no ponen fin al procedimiento administrativo llevado ante la misma, asimismo no resuelven incidentalmente el fondo del problema, ni tampoco causan indefensión, puesto que no impiden, ni obstaculizan el trámite procedimental a sustanciar, por el contrario, sólo constituyen el comienzo de un procedimiento que concluirá con un acto definitivo, contentivo de un pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo” (Negrillas agregadas).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, caso: Leonardo Enrique Carrero Araujo, reiteró con respecto a la impugnación por vía del amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, lo declarado por esa misma Sala mediante sentencia de fecha 27 de enero, caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, señalando lo siguiente:

“(…) este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.
(…omissis…)
En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.
De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


Ciertamente -se reitera- en el caso bajo análisis no se interpone el presente amparo contra una medida cautelar dictada por una Inspectoría del Trabajo, lo cual -conforme al criterio pacífico y reiterado jurisprudencialmente señalado supra- resultaría inadmisible, no obstante, tal criterio debe ser extensivo y aplicarse con mayor rigurosidad a los casos en que se requiera la ejecución de los actos de trámite en el procedimiento administrativo, más aún cuando tales actos pudieran impedir la continuación de un procedimiento, causar indefensión o decidir indirectamente el fondo del asunto, pues al no proceder su recurribilidad por vía de amparo constitucional por las razones antes expuestas mal podría ser procedente su ejecución, más aún cuando en el presente caso la medida cautelar acordada ordena el reenganche de los trabajadores en las mismas condiciones en que se encontraban, agregando el a quo, con el pago de los salarios caídos, lo cual decide indirectamente -sin lugar a dudas- el fondo del asunto.

Aunado a ello, se observa que para declarar la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador, deben analizarse los requisitos anteriormente señalados para declarar procedente dicha ejecución, los cuales deben verificarse de manera concurrente, resultando insoslayable el cuarto requisito, esto es, verificar que en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicite la autoridad administrativa no haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.

Por las razones antes expuestas, se declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 10 de mayo de 2005. Así se decide.

Conociendo del fondo del asunto, y con base en la motivación expuesta supra, esta Alzada declara sin lugar la presente acción de amparo constitucional mediante la cual se solicita la ejecución del acto administrativo contenido en el Auto Nº 35 de fecha 10 de marzo de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche de los presuntos agraviados a sus puestos de trabajo como empleados administrativos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Instituto Pedagógico de Barquisimeto (UPEL-IPB). Así se decide.

IV
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1-. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 10 de mayo de 2005, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3-. SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 10 de mayo de 2005;

4.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Marysela Zerpa Álvarez, Sonia Páez Marcano y Norkys Méndez Sivira, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DURÁN BARRETO, JUAN JOSÉ VÉLEZ ROJAS, ILIANA CRISTINA SÁNCHEZ, ADRIANA ELENA SEGOVIA VALERO y YENIM GUTIÉRREZ COLMENARES, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-INSTITUTO PEDAGÓGICO DE BARQUISIMETO LUIS BELTRÁN PIETRO FIGUEROA (UPEL-IPB), por el presunto incumplimiento de la medida cautelar innominada acordada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante el Auto Nº 35 de fecha 10 de marzo de 2005, el cual ordenó “ (…) se restituya a los trabajadores (…) a su lugar de trabajo, en [las] mismas condiciones que [mantenían] para la fecha 02/03/05 (sic)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ





La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2005-000648
MELM/020.

En la misma fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 5:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02908, sin la firma de la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, por haberse ausentado temporalmente y por motivos plenamente justificados durante su discusión.-




La Secretaria