Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-000626

En fecha 18 de febrero de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 03-0028 de fecha 8 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Cesar Barreto, Maira Sánchez y Mónica Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871, 46.870 y 78.589, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EUDES CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 4.713.201, contra la Providencia Administrativa N° 29 de fecha 19 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el Instituto Nacional del Menor (INAM) contra el prenombrado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de enero de 2003.

En fecha 20 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.


En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz, (Jueza).

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 2 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones correspondientes, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz. De igual forma en esta misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.



I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de abril de 2001, el ciudadano Eudes Carrasquel interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el cual se declaró incompetente en fecha 28 de enero de 2002, y declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual a su vez se declaró incompetente y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

La parte actora presentó escrito fundamentado en lo siguiente:

Que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, ya que el Inspector del Trabajo dio por probados hechos que no lo estaban, por lo que fundamentó su decisión en hechos falsos, asimismo le otorgó valor a pruebas que fueron creadas por el Instituto Nacional del Menor (INAM), en detrimento del recurrente.

Que el Inspector de Trabajo incurrió en el vicio del silencio de prueba, por lo que se violentó el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Inspector del Trabajo apreció los hechos de una manera distinta a como ocurrieron por lo que los subsumió en una norma que no correspondía.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, puesto que se cumplen con los requisitos para otorgar tal medida.

Que finalmente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 19 de febrero de 2001.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

Respecto a la competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte precisar que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio establecido en fecha 5 de ese mismo mes y año por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán).

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto estima que el Juzgado competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda según la distribución, y así se decide.

Siendo ello así, debido a que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el tercer Tribunal en declararse incompetente debe solicitar la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal Superior afín con la materia debatida, de conformidad con lo previsto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Cesar Barreto, Maira Sánchez y Mónica Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871, 46.870 y 78.589, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EUDES CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 4.713.201, contra la Providencia Administrativa N° 29 de fecha 19 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el Instituto Nacional del Menor (INAM) contra el prenombrado ciudadano.

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente









La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2003-000626
BJTD/i
Decisión No. 2005-02426.-

En la misma fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-02426.-


La Secretaria